SAP Madrid 144/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución144/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0001538

Recurso de Apelación 603/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 185/2019

DEMANDANTE Y APELANTE: D./Dña. Frida WIZINK BANK SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Frida

PROCURADOR D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

SENTENCIA Nº 144/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Frida, representada por el Procurador D. Jorge Pajares Moral y asistida por el Letrado D. Raúl Sanz Carrasco, y de otra, como demandada-apelante WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y asistida por el Letrado D. David Castillejo Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcalá de Henares, en fecha once de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación de Dª. Frida, debo declarar la nulidad de las Cláusulas contenidas en el contrato de fecha 14 de Septiembre de 2014, en lo relativo al interés remuneratorio y comisiones, condenando al demandado, WIZINK BANK, a estar y pasar por la referida declaración, así como a así como a restituir aquellas cantidades abonadas por el actor que, excediendo del capital dispuesto, haya abonado durante la vigencia del contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde el 10 de Febrero de 2019, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Dª Frida interpuso demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank, S.A. interesando la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 14 de septiembre de 2014 con la entidad f‌inanciera Barclays, entonces denominada tarjeta de crédito Barclaycard, y de la que pasó a ser emisora la entidad f‌inanciera Wizink Bank, S.A., según comunicación que se remitió el 21 de diciembre de 2017. La demanda interpuesta entendía que los intereses pactados vulneraban lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y que el contrato adolecía de falta de transparencia, por lo que se interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato y de manera subsidiaria la nulidad de las cláusulas sobre intereses remuneratorios y moratorios y comisiones, así como el anexo de condiciones económicas.

Admitida a trámite la demanda interpuesta, se presentó escrito de contestación a la demanda por la entidad Wizink Bank, S.A. destacando que las condiciones estaban debidamente estipuladas en el reglamento anexo a la tarjeta facilitándose la información correcta y adecuada y que los intereses pactados eran acordes al interés medio en operaciones de esa naturaleza, por todo lo cual se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia el 11 de julio de 2019 declarando la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de 14 de septiembre de 2014 en cuanto al interés remuneratorio y comisiones, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esa declaración y a restituir las cantidades abonadas excediendo del capital dispuesto, con los intereses legales correspondientes desde el 10 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Wizink Bank, S.A. interpuso recurso de apelación contra esta sentencia entendiendo que se había producido un error en la valoración de la prueba al superar la totalidad de cláusulas del contrato el doble control de inclusión y transparencia, siendo el clausulado absolutamente claro en cuanto a las condiciones pactadas y plenamente accesible para la parte demandante. En el mismo sentido, se impugnaba el pronunciamiento de la sentencia centrado en las comisiones cobradas por el banco por considerar las cláusulas que las amparaban eran plenamente válidas y ef‌icaces. Finalmente, se destacó la imposibilidad de que la tarjeta de crédito quedase subsistente sin pactarse ningún tipo de interés remuneratorio y que la actuación de la parte contraria contravenía sus propios actos previos, por todo lo cual se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la desestimación de la demanda con condena en costas para la parte actora.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a Dª. Frida, quien en dentro del plazo concedido presentó escrito de oposición alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al estar referido en muchos de sus apartados a un contrato suscrito con Citibank, cuando en este supuesto la entidad emisora inicialmente había sido Barclays y posteriormente sustituida por Wizink Bank, S.A.. En cuanto a lo restante, se opusieron recurso interpuesto considerando ajustada a derecho a la resolución dictada en primera instancia e interesando, por ello, la conf‌irmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Inadmisibilidad del recurso . La parte apelada cuestiona con carácter previo la admisibilidad del recurso de apelación por entender que en diversas partes de su fundamentación se estaba aludiendo a una contratación por otra entidad, concretamente Citibank, que no es parte en el procedimiento y que, por tanto, no estaría relacionada con la sentencia dictada en estos autos.

Sin embargo, hemos de tener en cuenta que, pese al error material existente, lo cierto es que el escrito de recurso está suf‌icientemente fundamentado dejando perfectamente delimitado el objeto de la resolución impugnada y los pronunciamientos concretos de la sentencia que son objeto de impugnación en ese recurso. No existe, pues, controversia o duda alguna respecto del objeto del recurso, sin que se cuestione que se haya presentado dentro del plazo legalmente establecido, por lo que en ningún caso cabría la inadmisión del recurso por la mera existencia de un error material en la transcripción del recurso apareciendo alusiones a una tercera entidad que no es parte en el proceso.

CUARTO

Acción de nulidad del contrato por los intereses usurarios . La demanda interpuesta reclamaba con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito al haberse pactado unos intereses no solo abusivos, sino contrarios a la Ley de Represión de la Usura de 1908. En la fundamentación jurídica de la demanda se explicaba con claridad que se entendía primeramente que esos intereses eran desproporcionados en relación al tipo medio del mercado existente en esas fechas y que, por tanto, debían calif‌icarse de usurarios, lo que justif‌icaría la declaración de nulidad del contrato. Lo argumentado en la fundamentación jurídica de la sentencia tenía su correlación con el suplico de la demanda, al interesarse con carácter principal la declaración de nulidad del contrato, precisamente por ser la consecuencia prevenida en la mencionada ley de 1908.

Pese a ello, la sentencia dictada en primera instancia aborda directamente la petición formulada con carácter subsidiario centrada en la nulidad de determinadas cláusulas por falta de transparencia en una contratación con un consumidor. Desde este modo, se produjo una incongruencia omisiva al no haberse resuelto ni analizado la pretensión principal de la demanda, la nulidad del contrato por vulneración de la Ley de 23 de julio de 1908. La ausencia de análisis sobre la pretensión principal debió ser subsanada a través de la petición de complemento de sentencia por la parte demandante. En ningún momento se interesó el complemento de la sentencia o su aclaración a f‌in de que se analizase y se hiciese un pronunciamiento concreto respecto de la pretensión principal de la demanda. Tampoco se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante, o se ha formulado impugnación tras conocer el recurso interpuesto de contrario, a f‌in de que se pudiese analizar su pretensión principal, sin perjuicio del carácter obligatorio que hubiera tenido la petición de complemento para que pudiera interponerse recurso por infracción procesal en un supuesto de incongruencia omisiva sobre su pretensión principal.

A la vista de las circunstancias expuestas este Tribunal, regido en la apelación por el principio " tantum apellatum quantum devolutum ",...

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