SAP Alicante 159/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2020
Fecha19 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000740/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000640/2018

SENTENCIA Nº 159/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a diecinueve de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 640/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada. Dª Manuela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Mariano M Díaz Carrió y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Angel Vegara Pina, y como apelada Iberdrola comercialización de último recurso S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Araceli Devesa Partera y dirigida por el Letrado Sr. J. Antonio Muñoz-Zafrilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO, S.A.U. frente a Doña Manuela debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (10.450,90 euros), cantidad que deberá ser abonada a la demandante y que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial el 23/05/2018, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta resolución, artículo 576 de la LEC .

Sin expresa imposición de las costas del proceso. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Manuela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado

el Rollo número 740/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de mayo de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento acción interesando la condena de la demandada al pago de la suma de 10.450,90 euros, deuda que mantiene con la entidad demandante como consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica NUM000 suscrito entre las partes de este procedimiento. Se alega que la titular del contrato de suministro es la demandada, sin que conste solicitud de baja o cambio de titularidad. La deuda se corresponde con el periodo de facturación detallado en las facturas acompañadas a la demanda, las cuales, totalizan la deuda reclamada en este procedimiento. Reconoce la actora haber mantenido una conversación en la que se le indicó que el inmueble estaba ocupado, razón por la cual no procedieron al corte inmediato del suministro contratado. Se opone la parte demandada a la estimación de la pretensión alegando que su mandante alegó a una operadora de Iberdrola que no pagaba las facturas porque el obligado al pago era un tercero arrendatario que ocupaba el inmueble al que se presta el servicio de suministro eléctrico, quien a su vez no le pagaba el importe de la renta.

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene recordar que como ya dijimos en nuestra sentencia número 249/19 de 11 de octubre: "...la responsabilidad económica por el suministro de energía eléctrica en un determinado inmueble corresponde al contratante de dicho suministro, aunque no sea propietario o arrendatario de la vivienda o local, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil ).

Así, ha declarado esta Sala en la sentencia nº 17/2016, de 21 de enero, reproducida en la nº 271/19, de 12 de mayo . que "La legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil, al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre .".

También la número 299/18 de 18 de junio: " El art 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, permite el cambio de usuario, pero exige su comunicación a la suministradora.

Es doctrina comúnmente admitida, que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde únicamente, al titular del contrato por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil . El titular es el único legitimado pasivamente para afrontar el ejercicio por la compañía suministradora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, la resolutoria del contrato y la de resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil

, sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas que hayan realizado el consumo a su nombre. Ello es así, porque no es exigible a la compañía suministradora, la averiguación de la persona concreta que encada momento está consumiendo y con la que ninguna relación contractual tiene, ni ha de saber de su existencia .".

La SAP de Córdoba número 512/18 de 10 de julio: " Ha de recordarse que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en su artículo 79, tras definirse el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, se establece que el suministro se podrá realizar, entre otros, mediante contratos de suministro a tarifa. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. Es decir, la contratación del suministro a tarifa se ha de formalizar con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato....en tanto el usuario no rescinda (resuelva) el contrato está obligado a pagar el suministro facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues frente a ella, en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuales son la

resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otro el usuario o beneficiado por el suministro, contra el que, el titular del contrato, podría deducir las acciones de repetición o regreso que pudieran asistirle. Por lo demás, tal como indica el artículo 79.4 del citado Real Decreto

, la contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes. Pues bien, sentado que debe ser el titular del contrato el que abone el consumo. ".

La SAP de Madrid número 428/17 de 3 de noviembre: "... un contrato de arrendamiento de un local comercial en el número 13 de la PLAZA000 de Griñón entre don David, como propietario y arrendador, y don Benito, como arrendatario. Estos documentos carecen de cualquier efecto oponible a la comercializadora de energía eléctrica demandante, puesto que no prueban un cambio de titular del suministro, que, por otra parte, consta en autos que no se produjo, puesto que el testigo don Domingo, padre del demandado, declaró en el juicio que solicitó varias veces por teléfono a Iberdrola el traspaso de la titularidad del contrato a favor de los arrendatarios rumanos, contestándole que tal operación no podía realizarse por teléfono y que tenían que personarse en las oficinas de la empresa, pero que el testigo no tenía tiempo para ir a esas oficinas y no fue. No se aporta, por lo demás, ningún justificante de solicitud de baja, de manera que es forzoso concluir que no se llevó a cabo ningún cambio de titularidad. Sin cambio de titularidad y con mantenimiento del suministro, necesariamente el titular del contrato continuaba siéndolo don Edmundo, obligado al pago de los recibos y responsable de la custodia de los equipos de medida, conforme al artículo 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica .".

Y la SAP de Valencia número 84/17 de 7 de marzo: "... es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, partiendo del principio de que los contratos sólo producen efectos entre las partes ( artículo 1257 del Código Civil ) y de que la novación...

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