AAP La Rioja 248/2020, 15 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Mayo 2020 |
Número de resolución | 248/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
AUTO: 00248/2020
- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EAV
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000888
RT APELACION AUTOS 0000364 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000190 /2019
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Vicente
Procurador/a: D/Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Abogado/a: D/Dª JESUS LUIS CRESPO MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Trinidad
Procurador/a: D/Dª, HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado/a: D/Dª, BASILIO VALCARCEL TOIRAN
AUTO Nº 248/2020
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a quince de mayo de dos mil veinte.
.En el indicado procedimiento se dictó Auto en fecha 3-6-2019 en el que se acordaba lo siguiente:
" Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a Vicente fueren constitutivos de presunto delito de calumnia, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim .
Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Vicente al que se opuso la representación procesal de Trinidad, dictándose Auto el 23-6-2019 en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto.
Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vicente en el que, en esencia, se alegaba, error en la valoración de las circunstancias y ausencia de indicios de comisión de hecho del art. 205 CP, para concluir interesando resolución en la que se acuerde el archivo de las presentes actuaciones.
Por el Ministerio Fiscal, al igual que por la representación procesal de Trinidad se interesó la desestimación del recurso de apelación.
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7-5-2020, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. Ricardo Moreno García.
Respecto de la alegación error en la valoración de las circunstancias y ausencia de indicios de comisión de hecho del art. 205 CP.
Se viene a señalar por el recurrente que no se ha llegado a atribuir por su parte la comisión de delito alguno a la querellante, concurriendo una interpretación errónea del texto escrito de recusación.
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Sobre la situación procesal y la resolución dictada.
Al respecto cabe partir de indicar la situación procesal en la que se encuentra el procedimiento en el momento del dictado de la resolución recurrida
Con carácter general y respecto del procedimiento en sí mismo se ha señalado que la instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación -en su caso- de los perjudicados por el delito, para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el art. 109 LECRM, pues, como señala el Tribunal Supremo en su auto de 20-12-1996 (Causa especial 880/1991, F.J. 8º), al explicar los requisitos del auto de transformación en el procedimiento abreviado, " es suficiente para la imputación del Juez que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes, que sean típicos y atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal " puesto que en la fase en que se encuentra el procedimiento, la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la LECrim, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996, etc ), de manera que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
Por ello mantener el sobreseimiento y archivo de las actuaciones existiendo indicios de la comisión delictiva no sería conforme con lo establecido en el artículo 637 o 641 LECrim, al no darse ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo y en tal sentido cabe recordar lo indicado en el ATS de 17-12-2013 (Causa especial, FD 4º) señala, respecto de la procedencia del sobreseimiento libre que:
Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. En otro caso, las más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarle el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios. >>
Por otra parte el dictado del Auto previsto en el artículo 780.1 LECrim no prejuzga, en absoluto, la culpabilidad del imputado, se trata de un juicio de probabilidad ( STS 3-5-1999) y, por tanto, en nada se resiente la presunción de inocencia, derecho fundamental que únicamente puede ser fracturado a virtud de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos indicios que ahora sirven para acordar la continuación del procedimiento por lo que no cabe hablar de quebranto alguno de la presunción de inocencia del imputado ni de ningún otro derecho fundamental recogido en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, dado que ello solo puede tener lugar con el dictado de una sentencia de condena.
En este sentido, la STC 174/1985 de 17 de diciembre, indica que:
" El derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo acusado a ser absuelto sino se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación contradicción y publicidad ".
Por otra parte interesa señalar, en cuanto al contenido del Auto en cuestión y la peculiaridad procesal de la presente resolución en cuanto que las exigencias de la existencia de una resolución de sobreseimiento libre con una concreta tipificación realizada tanto en la propia resolución como en los recursos que exigían realizar un análisis del tipo penal en cuestión y a su vez una vinculación con ciertos hechos.
Señalado lo anterior cabe recordar que el Auto en el que se acuerda la prosecución de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
Este es por tanto el significado de la presente resolución que debe entenderse, conforme indica, entre otras, la la STS nº 108/2019 de 5-3-2019 (rec. 10024/2018)
No se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizada, ya que en el Procedimiento Abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea...
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