SAP Granada 108/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución108/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 568/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO Nº 603/18

PONENTE SR. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA Nº 108/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

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En la ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 603/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada en virtud de demanda de D. Pedro Jesús representado en esta instancia por la Procuradora Sra María Lourdes Navarrete Moya y asistido del Ltdo. Sra. Mª Pilar Flores Campaña contra D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y asistido por el Letrado D. Jesús García Arco; SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y asistida por el Letrado D. Javier López García de la Serrana; y Dª. Julieta y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representados por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y asistidos por el Letrado D. Juan Mª Mazuelos Fernández-Figueroa.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 4-10-2019 contiene el siguiente fallo:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA LOURDES NAVARRETE MOYA en nombre y representación de Pedro Jesús, frente a D. Carmelo, SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª. Julieta y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de la petición formulada en su contra por la parte demandante.

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de apelación la Sentencia núm. 172/2019, de 04 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Granada, en materia de responsabilidad civil profesional, que desestimó la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra D. Carmelo, la mercantil SEGURCAIXA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª. Julieta y seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A, imponiendo las costas al actor.

El primer motivo del recurso se refiere a la vulneración de las normas sobre la prueba, y dejando al margen la posible vulneración del art. 285 de la LEC por la no admisión audiencia previa del recurso de reposición contra la denegación de la prueba documental, que debe valorarse en esta alzada como una confirmación de la previa decisión de no admitir dicha prueba, lo relevante ahora es valorar si la denegación de la prueba ha causado al apelante indefensión material y no meramente formal.

Para que prospere el recurso debe acreditarse, además de la ya citada indefensión material, tanto la pertinencia como la relevancia de la prueba inadmitida (283.1 de la LEC) en relación con lo que constituya el objeto del pleito, sin que exista un derecho ilimitado a la práctica de la prueba. Así lo recuerda, entre otras, la SAP de A Coruña de 11 de junio de 2019 (rec. 145/2019, FJ 3):

"TERCERO.- La indefensión por inadmisión de la prueba.- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a la indefensión generada por haberle inadmitido prueba que considera relevante, para terminar solicitando la nulidad de la sentencia y que se repongan las actuaciones al momento de celebrarse el juicio en primera instancia.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 293/2019, de 24 de mayo (Roj: STS 1634/2019, recurso 845/2016 ), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5208/2014, recurso 2122/2012 ), 11 de febrero de 2014 (Roj: STS 650/2014, recurso 2131/2011 ), 27 de enero de 2014 (Roj: STS 50/2014, recurso 1712/2012 ), entre otras muchas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( TC 1/2004, 173/2000, 131/1995 ). Pero no puede interpretarse, como parece pretender el recurrente, que ello conlleva que toda prueba que proponga ha de ser aceptada y practicada; este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada; por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

El ejercicio del derecho a la práctica de las pruebas que se proponen implica que se cumplan los requisitos siguientes:

(a) Que sea prueba pertinente. La propia formulación del artículo 24.2, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi" ( TC 80/2011, 86/2008, 133/2003, 147/2002, 70/2002, 165/2001 y 96/2000 ). Pertinencia y utilidad que se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente); así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tienda a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles); al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas).

(b) Que se haya ejercitado en tiempo y forma. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( TC 80/2011, 86/2008, 173/2000 y 167/1988 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( TC 236/2002, 147/2002 y 96/2000 ). Es decir, la proposición de prueba debe revestir una forma, conforme a cada una de las fuentes probatorias de las que pretende valerse ( artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y debe proponerse en el momento procesal hábil ( artículos 429 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fuera de ese momento de proposición de prueba, sólo por causas tasadas pueden proponerse prueba documental (no otra clase de prueba) en los supuestos excepcionales que prevén los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o en los casos en que sea aplicable lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para...

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