SAP Alicante 422/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2020
Fecha13 Mayo 2020

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 1373 (U-36) 2019.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 327/18.

JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 2.

SENTENCIA NÚMERO 422/2020

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a trece de mayo del año dos mil veinte.

El Tribunal Español de Dibujos y Modelos Comunitarios, situado en Alicante e integrado orgánicamente en la Sección Octava de su Audiencia Provincial, estando constituido por los Magistrados antes expresados, ha visto los presentes autos, derivados del procedimiento referido, seguidos en el Juzgado Español de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por CONSTRUPLAS, SL y por NOVARALI, SL, partes apelantes y apeladas, por tanto, en esta alzada, interviniendo, respectivamente, con sus Procuradores D.ª AMANDA TORMO MORATALLA y D. JORGE BONASTRE PÉREZ, con la dirección letrada respectiva de D. JORGE ORIA SOUSA-MONTES y D.ª MARÍA SÁNCHEZ RICO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado Español de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2, se dictó Sentencia, de fecha 27 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por doña Amanda Tormo Moratalla, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil CONSTRUPLAS S.L. contra la mercantil NOVARALI, S.L. y en consecuencia:

  1. Declaro:

    - Que la demandada NOVARALI, S.L., mediante la fabricación, oferta y comercialización de la colección CEMENT,ha cometido actos desleales en perjuicio de la mercantil CONSTRUPLAS, S.L.

    - Que esta conducta por parte de NOVARALI, S.L. ha generado daños y perjuicios a CONSTRUPLAS, S.L.

  2. Condeno a la demandada NOVARALI, S.L.

    - A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    - A cesar y abstenerse de realizar toda actividad de fabricación y/u oferta y/o puesta en el mercado y/o importación y/o exportación y/o comercialización y/o distribución o utilización con dichos f‌ines de la colección CEMENT en todo el territorio de la UE.

    - A retirar y destruir a su costa y bajo su responsabilidad todas las unidades que integren la colección CEMENT disponibles para su venta; a destruir los productos de la colección que pudiera tener almacenados y a destruir el o los moldes destinados a la fabricación de las piezas; a retirar y destruir toda clase de publicidad, con independencia del soporte, de la colección CEMENT

    - A abonar los daños y perjuicios ocasionados a CONSTRUPLAS, S.L., en la cantidad que resulten en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente.

    - A publicar la sentencia en el diario de tirada nacional LA RAZÓN y la revista COCINAS Y BAÑOS

    Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por don Jorge Bonastre Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil NOVARALI, S.L. contra CONSTRUPLAS S.L. de tal manera que DECLARO LA NULIDAD del Diseño Comunitario Registrado 2779561-0001 sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

    Una vez f‌irme ofíciese a la EUIPO."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 3 / 20, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia y ámbito de la apelación.- En la demanda se ejercitó, con carácter principal, una acción por infracción de un diseño comunitario registrado y, subsidiariamente, una acción por competencia desleal.

En la contestación a la demanda se reconvino la nulidad de dicho diseño.

La sentencia de primera instancia, al estimar la reconvención, ha declarado la nulidad del diseño, por falta de carácter singular, razón por la que no puede existir infracción del mismo. Ha estimado la demanda, sin embargo, en lo que concierne a la acción por competencia desleal, al considerar que la demandada realizó actos de imitación, con aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

Ambas partes están disconformes con la decisión y la recurren en lo que le es perjudicial.

En los siguientes fundamentos se analizarán los distintos motivos impugnatorios, planteados tanto en el recurso de apelación como en el de impugnación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Plazo para contestar a la demanda y formular reconvención en procedimientos por infracción de diseños comunitarios: cómputo.- La otrora demandante insiste en que la contestación a la demanda (y, consiguientemente, la reconvención) fue presentada fuera de plazo, por lo que debería de haber sido inadmitida. En la primera instancia consta que agotó todas las posibilidades de recurso contra la admisión de la contestación y la reconvención. Apoya su alegato con diversas resoluciones judiciales, que refuerzan su posición de que en el cómputo de plazos por meses no se deben excluir los días inhábiles, y en el acuerdo sectorial de jueces de lo mercantil de Alicante, de 10 de enero de 2019, que indica que "... están de acuerdo en lo sucesivo que la interpretación correcta es la de entender aplicable el art. 133.4 LEC y que por tanto no ha de entenderse que el mes de agosto no cuenta en el cómputo del plazo sino que se incluyen sus días en el mismo si bien si el plazo termina en agosto como en cualquier otro día inhábil terminará el primer día hábil siguiente ". En def‌initiva, solicita se tenga por inadmitida la contestación y reconvención formuladas por NOVARALI. La estimación de este motivo implicaría dejar sin efecto la estimación de la reconvención y analizar plenamente, por tanto, la acción por infracción del diseño registrado, que no lo fue en la instancia debido, como se ha dicho, a su declaración de nulidad.

De conformidad con la remisión que efectúa a las legislaciones procesales internas el art. 88.3 del Reglamento (CE) n.º 6/2002, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, RDMC (" Salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento, los tribunales de dibujos y modelos comunitarios aplicarán las normas procesales que rijan los procedimientos similares sobre dibujos y modelos nacionales

vigentes en el Estado miembro en el que se encuentren "), y de la que, a su vez, realiza la Disposición adicional primera (" Jurisdicción y normas procesales "), punto primero, de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (" Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente Ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma "), a la Ley de Patentes, es el art. 119.1 de esta ley (" Plazos en litigios en materia de patentes ") el que establece el plazo de dos meses para contestar a la demanda y, en su caso, formular reconvención. El plazo habrá de computarse, claro está, desde el emplazamiento de la demandada.

Los plazos por meses se computarán, según dispone el art. 133.3 LEC, de fecha a fecha. Según el art. 133.4 LEC, " Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil ".

La controversia gira en torno a si el mes de agosto ha de tomarse o no en consideración en el cómputo de los plazos por meses; o, dicho de otra manera, qué solución ha de darse cuando el plazo concluye en un día del mes de agosto.

Considera este Tribunal que el mes de agosto computa y que, producida la conclusión del plazo en un día de dicho mes, dicho plazo se entiende prorrogado al siguiente día hábil, ya del mes de septiembre, que, en el caso que nos ocupa, sería el día 3 de septiembre de 2018.

Y ello, por varios motivos:

i) La exclusión del cómputo de los días inhábiles (recordemos que, de acuerdo con el art. 130.2 LEC son " días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de f‌iesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto ") tan sólo se encuentra prevista en la LEC para el cómputo de plazos por días (en el número 2 del art. 133) y no para el cómputo de plazos señalados por meses o años ( art. 133.3, antes transcrito). No existe precepto en la LEC que excluya ningún mes en el cómputo de plazos por meses: hay días inhábiles, no meses inhábiles.

ii) Admitir que el mes de agosto no cuenta en el cómputo de los plazos por meses (por ser todos sus días inhábiles) obligaría a no computar tampoco el resto de días inhábiles (sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre y los días de f‌iesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad) que hubiera en el periodo. No tendría sentido excluir los días inhábiles del mes de agosto y no hacer lo propio con los demás días inhábiles (sábados, domingos, f‌iestas, etc.) que hubiera en ese plazo de los dos meses.

iii) Insistiendo en lo dicho en el apartado anterior, si se aceptara la exclusión del cómputo por meses todos los días inhábiles del mes de agosto y los sábados, domingos y f‌iestas señaladas en el art. 130.2, el cómputo por meses perdería absolutamente su sentido y razón de ser: ya no sería nunca de fecha a fecha; el dies...

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