AAP La Rioja 231/2020, 17 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2020
Número de resolución231/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00231/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 664500

N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001095

RT APELACION AUTOS 0000220 /2019

Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000229 /2018

Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Recurrente: Erasmo

Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, REPRESENTANTE LEGAL CONSTRUCCIONES SOLANA

Procurador/a: D/Dª, JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª, JOSE MARIA DIAZ GARCIA

AUTO Nº 231 de 2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

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En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de enero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Calahorra dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 229/18 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con respecto a la mercantil CONSTRUCCIONES SOLANA, S.A.; y en cuanto a Erasmo, se decreta el sobreseimiento del delito de desobediencia grave a la autoridad, continuándose el procedimiento con respecto al Sr. Erasmo por el delito contra la ordenación del territorio."

Por remisión al informe del Ministerio Fiscal de fecha 20 de diciembre de 2018, basa su decisión la resolución citada de no sobreseer el procedimiento y continuarlo contra el investigado Sr. Erasmo por delito contra la ordenación del territorio, en el hecho de que el cerramiento del porche que el investigado realizó en 2016 en la construcción realizada en 2001 en la parcela nº NUM000 del polígono nº NUM001 de Arnedo supuso una ampliación de una edif‌icación existente, con base en el informe que realizó el arquitecto municipal en fecha 3 marzo de 2018 cuando af‌irmó que " Las obras construídas o transformadas, conforme a los datos catastrales, son de una vivienda unifamiliar de 71 metros cuadrados, 41 metros cuadrados más 30 metros cuadrados de vivienda," cuando en el año 2001 tenía una superf‌icie de 41,13 metros cuadrados. De las fotos aportadas a la causa se concluye necesariamente que, con el cerramiento del denominado "porche" consiguieron ampliar notablemente el espacio de la vivienda. Lo que denomina la defensa como "acristalamiento modulable (no f‌ijo), anclado sobre la estructura metálica existente desde su origen" le permitió crear una habitación cerrada, careciendo de sentido la necesidad de crear una habitación nueva, cerrada en todos los frentes, de 30 metros cuadrados con la f‌inalidad de " protección de la fachada delantera y cubrición puntual en caso de lluvia, eliminando las continuas humedades que se venían produciendo en el interior". No hay dudas a la hora de af‌irmar que dichas obras supusieron la realización de una edif‌icación no autorizable, concurriendo en esta causa todos los requisitos establecidos en el artículo 319.1º del Código Penal. De esta forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 31 de enero de 2013 EDJ 2013/100754 conf‌irmó la sentencia condenatoria por la construcción de "un porche de obra de unos 118 metros donde antes no existía, así como una habitación de 60 metros aproximadamente", concluyendo la resolución Las dudas que puedan surgir en este aspecto deberán resolverse en el acto de la vista.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Erasmo recurso de reforma en el que alega, por lo que aquí interesa y en relación al delito sobre la ordenación del territorio por el cerramiento del porche al que la resolución recurrida ciñe, por remisión al informe del Ministerio Fiscal, la continuación del procedimiento contra el recurrente, que no cabe considerar el acristalamiento modulable y no f‌ijo de un porche como una edif‌icación no autorizable, puesto que: a) El art. 319.1 del Código Penal, habla de "construcciones no autorizadas", por lo que habría que valorar qué se entiende por construcción. La Sentencia de la A.P. de Málaga de 31 de Enero de 2013, de la que se hace eco el Ministerio f‌iscal en su informe, no es de aplicación al caso que nos ocupa, puesto que está considerando la construcción de un porche y de una habitación, lo que representa un incremento de la edif‌icación existente, mientras que en nuestro caso, no existe tal incremento, puesto que no ha habido construcción alguna, dado que el porche, con su estructura de anclajes, ya existía desde el inicio y lo único que se ha producido es un acristalamiento, además modulable, es decir, susceptible de ser retirado, puesto que su f‌inalidad no es otra que proteger la fachada y cubrirlo en caso de lluvia, evitando además las humedades en fachada. b) No es una habitación cerrada, puesto que no forma parte de la edif‌icación por mucho que sea susceptible de acristalarse. Con el mayor de los respetos hacia el f‌iscal, no cabe ninguna duda a la hora de distinguir un porche de una habitación por lo que no es admisible mantener la imputación y tener que acudir al acto de la vista para conf‌irmar esta circunstancia. c) No puede olvidarse que estamos en la jurisdicción penal, por lo que como abundante jurisprudencia tienen declarado, en virtud del carácter de ultimo ratio, que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal,...

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