SAP Almería 104/2020, 13 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Marzo 2020 |
Número de resolución | 104/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 104/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
P. ABREVIADO Nº 87/19
ROLLO DE SALA Nº62/2019
En Almería, a 13 de marzo de 2020
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por un delito de estafa y falsedad contra los acusados Florencia con DNI nº NUM000, hija de Fidel y Gloria, nacida el NUM001 de 1978, natural de Reus (Tarragona), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Tapia Aparicio y defendida por el Letrado Sr. Hernández Thiel; y Prudencio con DNI nº NUM002, hijo de Ricardo y Tatiana
, nacido el NUM003 de 1973, en Almería, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra de Tapia Aparicio y defendido por la Letrada Sra. Gamez Salcedo, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica y de la mercantil GROUPAMA SEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Alarcon Mena y dirigida pro el Letrado Sr. Martínez Anaya en su condición de Acusación Particular.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
La presente causa fue incoada en virtud de denuncia de la Fiscalía Provincial de Almería, que se turnó de reparto al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, incoándose Diligencias Previas n.º 1393/2016. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusación
Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las Defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2020 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, acusados y sus Defensas; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 248.1 y 250.1.7° del Código Penal y de un delito de falsedad documental del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.3° del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, considerando autor de ambos al acusado Prudencio y del delito de estafa procesal a la acusada Florencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas siguientes:
Procede imponer a cada acusado por el delito de estafa: La pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56.
Al acusado Prudencio : Por el delito de falsedad: La pena de un año de prisión, inhabilitación especial para sufragio pasivo por el mismo plazo conforme al art. 56, multa de 9 meses a razón de 9 euros de cuota diaria, con sometimiento a la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y costas.
La Acusacion Particular se adhirió a la calificacion efectuada por el Minsiterio Fiscal, solicitando ademas, en concepto de responsabilidad civil las cantidades fijadas en su escrito.
Ambas Defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos a los que se concedió el derecho al a ultima palabra, quedando los autos vistos para deliberación, votación y fallo.
II.-HECHOS PROBADOS
UNICO. Probado y así se declara que la acusada Florencia, sin antecedentes penales, previo acuerdo con su esposo o pareja sentimental, tambien acusado Prudencio con antecedentes penales, presento demanda el dia 01/02/13, frente a Almudena y la entidad aseguradora Groupama, que dio lugar al Procedimiento Ordinario num 394/13 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Almería. En dicha demanda Florencia, previo acuerdo con Prudencio, reclamaba por los perjuicios economicos sufridos a consecuencia de una accidente de circulacion sufrido con la Almudena, por importe total de 8.616,53 euros. Con el fin de apoyar su demanda y buscando engañar al Magistrado, en perjuicio de la mercantil GROUPAMA, la acusada, acompaño un parte amistoso de accidente, que en realidad habia sido firmado y suscrito por Prudencio, que fue quien realmente sufrio el accidente. En dicho parte Prudencio hizo constar que la conductora del vehiculo, Citroen Xara Picasso, era Florencia, no siendo cierta dicha circunstancia, ya que conducía él pero el seguro del vehículo estaba a nombre de Florencia .
Florencia y Prudencio no lograron su proposito de engañar al Magistrado y ocasionar perjuicio economico a la entidad aseguradora GROUPAMA, pues se dicto sentencia de fecha 13/04/16 en la que se desestimaba la demanda presentada por Florencia, por entender el Juzgador que esta no se econtraba en el vehiculo siniestrado. En dicha sentencia se condenó a Florencia a abonar las costas procesales ocasionadas.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Texto Legal y de un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.3º., ambos, del Código Penal de los que responden los acusados en el modo que indicaremos, en concurso ideal o medial al amparo del articulo 77 del CP.
La Ley Orgánica 5/2010, ya en vigor en la fecha de los hechos, describe lo que se entiende como estafa procesal en el articulo 250.1.7 º disponiendo que " incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero" . La jurisprudencia del TS, ( STS 638/2018, de 12 de diciembre ) viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio
el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie, etc. mediante maniobras torticeras (Sª 12 de julio de 2004). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( Sª de 21 de julio de 2004 ), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).
"El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia, que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto, es opinión aceptada en la doctrina, que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.
En idéntico sentido citar STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2013 (rec. 437/2013 ), " que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal . "
Mas concretamente las STS de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013, señalan como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución...
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