STSJ Canarias 118/2020, 27 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2020
Número de resolución118/2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000201/2019

NIG: 3803833320190000298

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000118/2020

Demandado: CLINICA000; Procurador: MARIA MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ

Demandado: JUNTA ECONOMICO ADMINISTRATIVA DE CANARIAS

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2020.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el recurso 201/2019 promovido en nombre de CLINICA000. representada por la procuradora Sra. Mandillo Blánquez y dirigido por el letrado Sr. Canales Tafur, en relación a la resolución de 17-10-2019 dictada por la Junta Económico Administrativa de Canarias en la reclamación económico administrativa NUM000, en materia de precios públicos. Como administración demandada comparece la Comunidad Autónoma de Canarias, y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y, en consecuencia, anule la liquidación por precio público objeto del recurso.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.

Recibido el recurso a prueba y practicada la que fue declarada pertinente, se concedió traslado a las partes para formular sus escritos conclusiones, quedando el recurso señalado para votación y fallo acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se impugna la resolución dictada el 17-10-2019 por la Junta Económico Administrativa de Canarias en la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la resolución 4208/2018 de 07-11-2018 del Director Gerente del HOSPITAL000, desestimando el recurso de reposición deducido ante la factura NUM001 girada en concepto de precio público por asistencia sanitaria prestada a paciente menor de edad, del 6 al 8 de octubre de 2017, según refiere, por servicio prestado a solicitud de facultativo de CLINICA000 "que decide trasladar a su paciente privado al centro público citado".

SEGUNDO.- Contenido de los escritos de demanda y contestación a la demanda.

  1. Fundamenta la entidad recurrente su oposición a las resoluciones impugnadas en las siguientes cuestiones, expuestas de manera resumida:

    · La normativa de aplicación no atribuye a un hospital privado la condición de tercero obligado por razón de la asistencias sanitarias privadas prestadas en el centro público, cuando la atención inicial se debe a una decisión exclusiva del paciente o familiares, limitándose el centro privado a prestar la asistencia sanitaria para la que está autorizado.

    · No existe enriquecimiento del centro privado a cargo del público, porque no existe ahorro de importes de servicios que venía obligado a prestar.

    · La asistencia de urgencia está contemplada en el Anexo III del Real Decreto 1030/2006.

    · El hospital privado comunicó la existencia de cobertura por terceros, incluso la existencia de posible cobertura sanitaria universal por la nacionalidad del paciente, o al menos los datos suficientes para ello.

    · Si se consideró en el procedimiento seguido que la información facilitada era insuficiente, la Administración venía obligada a permitir la subsanación de cualquier defecto formal apreciado, sin causar indefensión.

  2. Contestación a la demanda.

    · Centra la cuestión controvertida en si existió o no derivación de paciente del centro privado al público. Cita el informe de Urgencias emitido por la actora, apartado Recomendaciones y destino que dice: "Se deriva en sanitarizada". También el escrito de interposición del recurso de reposición en el que refiere que el paciente ". de compañía aseguradora HNA que debe ser trasladado para ingreso en UCI PEDIÁTRICA, servicio no disponible en el centro".

    · La información sobre seguro es insuficiente.

    · La asistencia prestada deriva de un proceso que se está llevando a cabo en un centro privado y la asistencia pública surge como consecuencia de la decisión de dicho centro.

    TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.

  3. Fijación de los hechos.

    Conforme a la resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias, los hechos considerados fueron los siguientes: 1) el paciente E.L.R. acudió a CLINICA000 en CALLE000, Santa Cruz de Tenerife, como paciente privado,; 2) Fue el centro privado, a través del facultativo que lo atendió, quien solicitó el traslado desde CLINICA000 hacia el centro público.

    La demanda centra el debate en la calificación y alcance de los hechos que resulta del expediente administrativo. Pues bien, del expediente apreciamos lo siguiente:

    · El 06-10-2017, a las 22:09 horas acude al servicio de urgencias de la CLINICA000 el paciente Juan Pedro. de 8 años de edad, acompañado de sus padres (folio 21 del expediente en PDF remitido a la Sala). En el encabezamiento del documento consta como financiador (seguro) "HNA". Se diagnostica taquicardia supraventricular. En el apartado ?Exploración Física? al final del párrafo dice: ". me comunico con 112 para derivar". Al pie del documento en el apartado ?Recomendaciones y Destino?, parece decir (no se lee con claridad en la copia remitida) "Se deriva en sanitarizada". Este texto es el que se refiere en la JEAC y no se matiza en la demanda.

    · Al folio 22 del documento PDF, consta el informe asistencial de la ambulancia sanitarizada/medicalizada. Identifica al paciente, su dirección (Santa Cruz de Tenerife) y número de teléfono. En el cuadro correspondiente a datos administrativos, fila ?seguro? en ?Compañía? refiere "HNA". Al pie del documento, la casilla correspondiente a ?Centro Origen: Médico Emisor?, no está firmada. El resto en los apartados centro destino y N.º Colegiado Médico/Enfermero, aparecen rubricados sin otra identificación personal.

    · En la factura NUM001, apartado ?observaciones? "Derivación". Constan las siguientes prestaciones: hospital-estancia días del 06-10-2017/08-10-2017 (1); ecocardiograma, estudio informe (1); pruebas de coagulación (4); pruebas de hematología (21); pruebas de urgencia (6); electrocardiograma (1); estancia UVI/UCI pediátrica 06-10-2017/08-10-2017 (1).

  4. El derecho aplicable al caso.

    Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria y el derecho de las Administraciones públicas que hubieren prestado la asistencia a la reclamación del coste del servicio, están regulados por la Ley General de Sanidad 14/1986 en su artículo 83:

    "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en...

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