STSJ Canarias 552/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2020:1390
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución552/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000003/2020

NIG: 3803844420180006554

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000552/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000821/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Justa ; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

Recurrido: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. HOSPITAL QUIRON SALUD TENERIFE; Abogado: JORDI GARCIA RIBERA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Justa contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 821/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Justa contra la empresa "IDCQ. HOSPITALES y SANIDAD, SL" (HOSPITAL QUIRÓN SALUD TENERIFE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de julio de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Justa trabaja para la demandada desde el 29 de abril de 2011, con la categoría profesional de enfermera (hecho se desprende de la conformidad de las partes).

SEGUNDO

Doña Justa inicia situación de excedencia el 1 de agosto de 2018 (hecho se desprende de la conformidad de las partes). TERCERO.-Doña Justa entre junio de 2017 y mayo de 2018 trabajó un total de 449 horas extraordinarias (hecho se desprende de la conformidad de las partes y de las nóminas incorporadas). CUARTO.- La actora atribuye al valor de la hora extraordinaria 12,2 euros. La demandada atribuye al valor de la hora extraordinaria 8,16 euros (nóminas incorporadas). QUINTO.- El acta de reunión entre la dirección de la demandada y el comité de empresa de 24 de julio de 2018 establece: "Después de un periodo de debate, concluye la reunión con el siguiente acuerdo: 1. El Cálculo en dinero de la Hora Ordinaria de Trabajo, es el siguiente: Salario Fijo Bruto Anual dividido por la jornada anual de 1580 horas = valor de la hora ordinaria. Queda expresamente fuera del cálculo el plus de transporte y los complementos salariales variables: festivos, localización, nocturnidad y plus domingo. 2. El presente acuerdo entrará en vigor con efectos del día 1 de julio de 2018". (hecho probado que se desprende de los folios 177 a 178 de los autos). SEXTO.- El documento de la demandada que lleva por titulo "CÁLCULO VALOR HORA EXTRAORDINARIA" establece: "Situación previa al 01/08/2018. El valor de la Hora Extraordinaria se calcula multiplicando por 2 (tal y como indica el convenio colectivo) el valor resultante de la siguiente ecuación: Salario Bruto Anual (Fijo)/12 meses/30 días/7 horas. Por ejemplo: En un salario de 20.500,00 € anuales el valor de la hora extraordinaria sería, aplicando la fórmula anterior, de 8,13 € . Este valor tendría que multiplicarse por dos para abonar la hora extraordinaria" (folio 129 de los autos). SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 29 de agosto de 2018, en virtud de papeleta presentada el 29/06/2018, concluyendo el mismo sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Justa, asistido por el letrado Don Juan Eusebio Rodríguez Delgado, frente a IDCQ Hospitales y Sanidad SL Hospital Quiron Salud Tenerife repesentada y asistida por el letrado Don David Eladio Mille Pomposo y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos vertidos de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Justa, trabajadora que presta servicios como Enfermera para la empresa "IDCQ. HOSPITALES y SANIDAD, SL" (HOSPITAL QUIRÓN SALUD TENERIFE) desde el día 29 de abril de 2011, que interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 3.628,48 €, devengada en concepto de diferencias por horas extraordinarias realizadas entre los meses de junio de 2017 y mayo de 2018 y que no le ha sido abonada, más un 10% de intereses moratorios.

Frente a dicha sentencia se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia combatida, se estime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la actora la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la f‌inalidad

de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo del valor de la hora extraordinaria de trabajo postulada tanto por la actora como por la empresa demandada, por la siguiente:

"La actora atribuye el valor de la hora extraordinaria en 24,40 euros. La demandada atribuye el valor de la hora extraordinaria a 16,32 euros".

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 1 a 4 y 65 de las actuaciones, consistentes en la demanda que inicia el presente procedimiento y en copias de diversas nóminas de la actora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan...

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