STSJ Canarias 558/2020, 29 de Mayo de 2020

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2020:1424
Número de Recurso13/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución558/2020
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000013/2020

NIG: 3501644420180007004

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000558/2020

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000691/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Efrain ; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA

Recurrido: TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A.; Abogado: BELEN FRAGA FERNANDEZ

Recurrido: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: INGENIERIA DE PROTECCINOES Y CONTROL ELECTRICO SL; Abogado: JAIME PAVIA NOCETE

Interesado: ECOENER S.L.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000013/2020, interpuesto por D. Efrain, frente a Sentencia 000082/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000691/2018-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Efrain, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandados TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, ECOENER S.L. e INGENIERIA DE PROTECCINOES Y CONTROL ELECTRICO SL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7 de marzo de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

TSK fue contratada por ECOENER, SL para la realización de los trabajos de "Construcción y Puesta en Marcha de la Interconexión a 66KV y de la Red de Media Tensión 20 Kv de los Parques Eólicos San Bartolomé y Llanos de la Aldea", dentro del Proyecto de1 Parque Eólico Llanos de la Aldea- Parque Eólico de San Bartolomé, con centro de trabajo sito en la carretera CG 105 A Aldea Blanca, km 1,3 y Desviación Barranco Las Palmas km 0,7, San Bartolomé de Tirajana.

Para la realización de los trabajos eléctricos de "Interconexión a 66 kv y red de MT 20 KV", TSK subcontrató los servicios de IPROCEL, habiéndose adherido ésta al Plan de Seguridad y Salud de ECONER y de TSK.

SEGUNDO

En la mañana del viernes día 25/11/2016 D. Efrain, trabajador de la empresa INGENIERÍA DE PROTECCION Y CONTROL ELÉCTRICO, S.L. (IPROCEL), se encontraba colaborando con varios trabajadores (uno de su empresa y otros dos de la contratista TSK) en la realización de las actividades previas de preparación de una bobina de cable eléctrico para tendido en una zanja. Se trata de bobinas de cobre que desde la plataforma del camión se van "desenrollando" para ser tendido el cable en la zanja practicada al efecto.

Para ello, primeramente se iza la bobina con el brazo del camión grúa sobre la plataforma del camión: una vez izada la bobina del cable sobre la plataforma se procede a su sujeción mediante gatos hidráulicos montados o instalados previamente en la misma plataforma del camión. La operación específ‌ica consistía en la preparación y colocación de un caballete alzador de bobinas modelo CV1602, marca TESMEC en una posición próxima a la bobina que debían de abrazar. Para ello, primeramente, fue necesario retirar los cierres laterales de la plataforma del camión, para posicionar los caballetes alza-bobinas y la bobina del cable a tender, mediante la grúa del propio camión. Posteriormente, se subieron a la plataforma del camión grúa cuatro trabajadores, que se situaron en cada uno de los cuadrantes de la plataforma del camión grúa, para proceder al empuje de cada uno de los gatos (por parejas) para el ajuste de la bobina.

La tarea concreta que realizaba D. Efrain, junto con D. Claudio, consistía en aproximar los gatos hidraúlicos situados uno a cada lado de la bobina, empujando de forma manual los mismos para a continuación proceder a levantar mínimamente la bobina respecto de la plataforma del camión, evitando así que roce o toque contra la propia plataforma cuando se produzca el giro de la misma para la extensión del cable.

  1. Efrain se encontraba pues, sobre las 8'45 hs. sobre la plataforma del camión, al borde de la misma en su lado izquierdo (según el sentido de la marcha) en posición de agachado, procediendo a empujar y aproximar el gato hidraúlico a la bobina. Justo enfrente de él y en el lado contrario, D. Claudio procedía de la misma manera (empujaba el gato desde el lado contrario hacia la bobina). En ese momento D. Efrain se desestabiliza y cae desde la plataforma del camión al suelo, golpeándose en un costado.

Junto a D. Claudio y D. Efrain, sobre la plataforma del camión y en la banda contraria, se encontraban realizando la misma operación con otra bobina D. Esteban, Jefe de Equipo de TSK, y D. Evaristo, trabajador de IPROCEL.

La altura de la plataforma del camión grúa es de 1,65 metros desde el suelo, al haber sido desplegadas sus "patas" hidraúlicas de estabilización.

TERCERO

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se2 procedió a levantar acta de infracción NUM000 el día 26/04/17.

En dicha acta se hace constar:

Como indica el informe de TSK "la caída se produjo por un resbalón o traspiés del trabajador sobre el borde de la plataforma, que provocó su deslizamiento y caida al exterior de la plataforma, probablemente motivado por la realización de un esfuerzo para aplicación de fuerza al gato hidráulico para su posicionamiento, que provocase un resbalón en el pie, deslizándolo hacia el exterior de la plataforma de trabajo"

Igualmente en las conclusiones del informe de PREMAP se indica que el esfuerzo de empuje del gato hidraúlico por parte del trabajador podría haber sido un factor de riesgo que provocase su desestabilización y posterior caída a distinto nivel.

No podemos sino coincidir con las conclusiones de ambos informes en cuanto a las causas: la desestabilización del trabajador sobre la plataforma del camión sobre la que se encontraba como consecuencia del esfuerzo de empuje del gato hidraúlico que intentaba colocar junto a su compañero.

De acuerdo con las declaraciones de los entrevistados y con el informe de PREMAP, en la realización de la operación descrita sobre la plataforma del camión no se disponía de protección colectiva ni de ningún sistema anticaídas como protección individual (cinturón de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente). Lo cual suponía un evidente y grave riesgo de caída para los 4 trabajadores sobre la plataforma del camión, riesgo que se actualizó en siniestro para D. Efrain .

Por todo lo expuesto, con independencia de la responsabilidad directa de la empresa IPROCEL respecto de sus trabajadores en situación de riesgo y solidaria de las otras dos (subcontratista y contratista principal), sustanciada en acta aparte, a nuestro juicio existe responsabilidad empresarial de la empresa del encabezamiento como responsable directa de la situación de riesgo generada a sus dos trabajadores sobre la plataforma del camión, ya que, realizaban como se ha indicado idéntico trabajo y en las misma circunstancias que el accidentado, responsabilidad que debe ser solidaria con la contratista principal, por infracción de las normas preventivas citadas a continuación, de obligado cumplimiento para el subcontratista del encabezamiento y para la empresa declarada responsable solidaria, incumplimiento que fue el que dio lugar a la existencia de un riesgo evidente y grave de caida para los 4 operarios (materializado únicamente en siniestro en uno de ellos), lo cual constituye infracción en materia de prevención de riesgos laborales conforme dispone el artículo 50. 2 del R.D. Leg. 5/2000, de 4-8-00 (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo IV, parte C, 3. b) del R.D. 1627/97 de 24-10, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25), y art. 181. 2 del del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción registrado y publicado por Resolución de 28-2-2012 de la Dirección General de Empleo (BOE de 15-32012); se incumple asimismo lo dispuesto en el Anexo ll 1. 1. y 2 en relación con el art 30 1., 2. a) y b), y 4., del R.D. 1215/97 de 18 de Julio (BOE del 7- 8), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y lo dispuesto en el art 3 c) y d) en relación con los Anexos l. 9 y ll del R.D.773/97 de 30-5-97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE de 12-6-97).

La infracción se calif‌ica como grave en el art. 12. 16. b) y f) del citado R.D.Leg. 5/2000.

La sanción correspondiente se gradúa en su qrado medio, de conformidad con los arts. 39. 3 b) y c), y 40. 2

  1. del mismo Texto Legal.

Se tienen en cuenta como criterios de agravación de la sanción el carácter permanente de los riesgos inherentes a las actividades concretas de tendido del cable desde la plataforma del camión sin medidas colectivas ni individuales de protección contra caídas, y la...

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