ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:7636A
Número de Recurso2821/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2821/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2821/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento nº. 298/18 seguido a instancia de Dª. Graciela contra Clece SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Gabriel Arqueros Martín en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si ha quedado acreditado el deterioro o perdida de la capacidad laboral de la trabajadora y que ha justificado el despido por ineptitud sobrevenida, ex art 52 a) Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2019 (Rec 1050/18), estima parcialmente el recurso de la trabajadora y con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida, art 52 a) ET, rechazando la petición de nulidad.

Consta que la demandante, venía prestando servicios por cuenta de Clece S.A. en el servicio de ayuda a domicilio concertado con el Ayuntamiento de Madrid, con categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio. La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 9/6/2016, siendo dada de alta médica por la Mutua Fremap el día 17/6/2016. Estuvo en incapacidad temporal, por lumbalgia, desde el 20/6/2016 hasta el 22/11/2017. Según el informe médico de la entidad de prevención de fecha 4/1/18, fue considera no apta al objetivarse datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual: en la exploración física de la columna vertebral se recoge "índice de Schober patológico. Lassegue positivo. Limitación de la flexión de la columna dorsal" y en observaciones "déficit motor de predominio derecho por laxitud"; y en el informe del Hospital de San Carlos de 30/1/18 se recoge como diagnóstico: "discopatía degenerativa multinivel, síndrome facetario lumbar, estenosis foraminal L5 S1 izquierdo", y como tratamiento: "evitar sobreesfuerzos (no levantar pesos mayores de 4 kilos) y realizar infiltraciones rizólisis lumbar multinivel". Con fecha 30/1/2018, la empresa demandada entregó a la actora, carta de despido por causas objetivas con efectos de la misma fecha, fundado en ineptitud sobrevenida por enfermedad, posterior a su contratación, una vez valorado su estado físico por el Servicio de Vigilancia de la Salud Quirón Prevención que le calificó como NO APTO para el puesto de trabajo para el que fue contratada.

La Sala de suplicación, analiza el concepto de ineptitud sobrevenida, a tenor de la jurisprudencia que cita, señalando que la misma debe ser permanente y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada, concluyendo que en el caso analizado no se dan los requisitos exigidos, lo que lleva a declarar la improcedencia del despido. Valora que el reconocimiento médico más reciente, en el que se ha declarado la no aptitud la referencia a no levantar peso ha bajado a 4 kg; existe un variado elenco de funciones comprendidas en la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio, relacionadas en el art. 16 del convenio de aplicación colectivo del sector, y que abarcan tres grupos de actividades: atención personal (vestido, alimentación, arreglo, aseo, higiene, administración de medicamentos...); servicios domésticos (apoyo en tareas de limpieza de la vivienda, compra y preparación de alimentos, planchado y organización de la ropa, uso de aparatos domésticos...); y servicios sociales (acompañamiento en el hogar y fuera de él, trámites administrativos y sanitarios, gestiones...). Y aunque algunas de ellas requieran esfuerzo físico moderado - alto, son solo parte de las numerosas tareas que cabe realizar en la indicada profesión, y no necesariamente las más frecuentes. Concluye que no se ha acreditado una ineptitud de la actora para realizar su trabajo como auxiliar de ayuda a domicilio, a pesar del informe del servicio de prevención.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2018 (Rec 1495/17) , confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido de la trabajadora, quien prestaba servicios para la empresa Clece con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio y que fue despedida el 31/01/17, al amparo de lo establecido en el artículo 52.a) ET, siendo la causa alegada "ineptitud sobrevenida" que le impide por completo la realización de las principales funciones inherentes a su puesto de trabajo. La actora fue sometida a un reconocimiento médico el 18/11/16 para valorar su capacidad laboral, para su puesto de trabajo, aplicándose los protocolos Biológicos, Otros, cargas, dermatosis, posturas forzadas, siendo considerada "no apto". La demandante desempeña trabajos generales de atención al hogar, de atención personal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y circunstancias acreditadas aun cuando en ambos casos se trata de trabajadoras con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, que fueron despedidas al amparo del art 52 ET por ineptitud sobrevenida, consecuencia de la declaración de "no apto" para el trabajo efectuada por el Servicio de Prevención. Además, ambas sostienen que las labores propias de la auxiliar de ayuda a domicilio comprenden la atención a terceros, en diversas facetas: en el ámbito personal, doméstico y social, cada una de las cuales se subdivide a su vez en distintos apartados, según la necesidad que la persona requiera y atendiendo a las circunstancias concretas del cuidado a realizar por la trabajadora.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste, la entidad PREMAP deja constatado en informe médico, la ineptitud de la demandante para el puesto de trabajo propio de dicha categoría profesional, haciéndose constar en dicho informe que su historial clínico queda en poder de la entidad. En este caso, la conclusión sobre la idoneidad de la actora para el trabajo referido, por motivos de salud, no se ha rebatido mediante prueba que desautorice la conclusión médica conforme al resultado habido, con lo que, añade, que si la empresa demandada es conocedora del mismo, está justificada la decisión extintiva fundada en causa legal. En este caso la calificación a la actora como no apta para su trabajo habitual se emite sin matizaciones o salvedad alguna por el servicio médico, máxime cuando en lo que concierne a la identidad de las tareas que la recurrente podría asumir por ser compatibles con su estado de salud, es extremo que no está acreditado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, se valoran las lesiones de la demandante, y en particular que en un anterior reconocimiento médico efectuado en el año 2015 dio como resultado apto con restricciones, consistentes en no levantar peso superior a 10 kg. y no levantar los brazos por encima del hombro, y en el reconocimiento más reciente se ha declarado la no aptitud y la referencia del peso ha bajado a 4 kg. Asimismo se ponen en relación dichas lesiones con las funciones propias de la categoría de la demandante y aunque algunas de ellas requieren esfuerzo físico moderado - alto, son solo parte de las numerosas tareas que cabe realizar en la indicada profesión, y no necesariamente las más frecuentes, siendo solamente las que tienen como destinatarios a personas impedidas de valerse por sí mismas para los actos más elementales, circunstancia que no concurre en todos los usuarios de estos servicios. Circunstancias que llevan a concluir que no se ha acreditado la ineptitud sobrevenida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Arqueros Martín, en nombre y representación de Clece SA, representada en esta instancia por el letrado D. Víctor Martínez Olmedo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1050/18, interpuesto por Dª. Graciela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 21 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento nº. 298/18 seguido a instancia de Dª. Graciela contra Clece SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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