ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7633A
Número de Recurso3192/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3192/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3192/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 237/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Boletus Network SLU, D.ª Filomena, D.ª Gloria, D.ª Isidora, D. Pedro, D.ª Lorena, D.ª Manuela, D. Rubén, D.ª Melisa, D. Silvio, D.ª Paloma, D. Victorio, D.ª Remedios, D.ª Sabina, D.ª Sara, D.ª Tamara, D.ª Victoria, D.ª Marí Juana, D.ª María Esther, D. Antonio, D.ª Angustia, D. Bernabe, D. Candido, D.ª Concepción y D. Donato, sobre procedimiento de oficio, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y Boletus Network SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por Boletus Network SLU, estimaba en parte el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel Salinero Feijoo en nombre y representación de Boletus Network SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

Boletus Network SAU es una empresa tecnológica que viene desarrollando una aplicación de pago con el terminal telefónico, así como la actividad comercial necesaria para su implantación. Como actividad secundaria se dedica a la formación, impartiéndola ellos mismos tanto a nivel interno como a establecimientos y clientes. Tienen becarios procedentes de la Universidad del País Vasco, de Deusto, del LANBIDE (Servicio Vasco de Empleo), de la Cámara de Comercio. La actividad de los becarios se centra en el marketing on line. La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción y liquidación el 26 de septiembre de 2017 proponiendo una sanción de 112.536 € por considerar que los becarios debían mantener un vínculo con la empresa como trabajadores sometidos al régimen común. El 27 de febrero de 2018 la TGSS interpuso demanda de oficio que estimó parcialmente el juzgado de instancia declarando la existencia de una relación laboral entre los becarios y la empresa, excepto dos de ellos que realizaban un master on line. La empresa recurrió en suplicación estructurando varios motivos según la procedencia de los becarios. Por lo que se refiere al colectivo procedente de convenios con LANBIDE, la sociedad recurrente denunció la infracción del RD 1543/2011. Pero la sentencia recurrida desestima el motivo asumiendo los argumentos de la instancia de que esas personas han servido funcionalmente dentro del área de marketing, han cursado estudios por cuenta de LANBIDE, con horarios muy amplios, salvo una de las becarias que no consta, destacándose la dificultad de una empresa sin especialistas titulados en marketing para formar a cinco personas, la mayoría de las cuales por otra parte manifestaron que no habían recibido formación. Consta en el hecho probado octavo que el sistema de tutorías consistía al principio en estar encima de los becarios, pero luego iban siendo proactivos y no era preciso estar tan encima de ellos. Por lo expuesto la sentencia recurrida considera correcta la decisión de apreciar relación laboral de esos becarios.

El letrado de la empresa interpone el presente recurso y plantea un primer motivo de contradicción referente a los becarios procedentes de LANBIDE, para el cual alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 2660/2017, de 28 de noviembre (r. 2006/2017). Consta en este caso que el demandante había prestado servicios para el Ayuntamiento de Gijón en el marco de un plan de empleo, primero mediante un acuerdo de prácticas no laborales por seis meses y luego a través de un contrato de trabajo en prácticas por otros seis meses al cabo de los cuales el ayuntamiento le comunicó la extinción del contrato. El trabajador accionó por despido con fundamento en el carácter fraudulento de ambos contratos, lo que se desestimó en la instancia. En los hechos probados se describen las funciones realizadas por el demandante, bajo la tutela del personal funcionario. La sentencia de contraste destaca primeramente la importancia del propósito formativo y de una tutoría efectiva durante todo el periodo de prácticas no laborales, para declarar a continuación que las realizadas por el actor le pusieron en contacto con la actividad normal del ayuntamiento y encajaban en su titulación académica, además de estar presente el componente formativo como declara la sentencia del juzgado, habiendo recibido formación en varios aspectos según se deduce del certificado sobre el desarrollo de las prácticas no laborales. De modo que para la sentencia no hay prueba de que se haya infringido el RD 1543/2011 y es conforme a derecho la desestimación de la demanda.

En la sentencia recurrida consta probado que los becarios procedentes del LANBIDE fueron asignados a la actividad de marketing, no recibieron formación y carecieron de tutores durante el periodo de prácticas no laborales; mientras que en la sentencia de contraste el actor estuvo tutelado por los funcionarios del ayuntamiento y desempeñó unas funciones relacionadas con su titulación académica y que formaban parte de la actividad normal del ayuntamiento. Los distintos hechos probados impiden apreciar la contradicción que se alega en el motivo y la divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas puesto que las dos aplican el mismo criterio sobre la finalidad de los contratos. El hecho probado decimosegundo de la sentencia recurrida recoge las manifestaciones efectuadas por los becarios de LANBIDE y todos ellos fueron destinados al departamento de marketing; la actividad de una de ellas no se conoce; tres declararon no haber recibido formación alguna durante las prácticas, "no tenía tutor"; y el quinto recibía órdenes de un tercero. En la sentencia de contraste consta que el actor realizó las prácticas no laborales bajo la tutela del personal funcionario del ayuntamiento y las funciones desempeñadas estaban relacionadas con su licenciatura en Derecho, formando parte de la actividad normal de dicho organismo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se refiere al colectivo de becarios procedentes de la Universidad de Deusto (cuatro becarios). A este respecto la sentencia destaca que estas personas se dedicaron a desarrollar la app de la empresa y eran los únicos no vinculados a una actividad comercial. Tenían un horario de seis horas por la mañana -salvo uno de ellos que tenía tres horas- y prestaban el servicio en unas condiciones que para la sentencia recurrida no se ajustaban a la normativa reglamentaria, pues tenían demasiada responsabilidad, se consideraron pocos asistidos en el plano formativo y el tutor no daba explicaciones ni proporcionaba formación. Uno de ellos se autotutelaba por entender que sabía más del tema y una vez contratado siguió ejerciendo la misma actividad, al igual que otra becaria. También respecto a este colectivo se declara el carácter laboral de las prácticas realizadas.

La sentencia de contraste para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 289/2016, de 25 de abril (r. 173/2016), que desestima el recurso de la TGSS contra la sentencia de instancia que había desestimado a su vez la demanda de oficio frente a Ericsson España SA, Fundación Universidad Empresa y Universidad Politécnica de Madrid para que se declarase la existencia de relación laboral con el codemandado. Este había prestado servicios para Ericsson España SA para el mantenimiento del sistema SAP de recursos humanos para diferentes países, en virtud de un convenio de colaboración suscrito entre las universidades codemandadas y la empresa. El codemandado tenía un tutor empresarial al que consultaba todas las cuestiones y dudas que le surgieran; por otra parte no desempeñaba las mismas funciones que los demás trabajadores del departamento sino que estaba supervisado siempre por el tutor, asistía y apoyaba en las tareas del departamento ejerciendo tareas que le proporcionaban la práctica necesaria para complementar la formación teórica del máster. El codemandado tampoco tenía disponibilidad para viajar, a diferencia del resto, disponía de amplios permisos para exámenes y preparación de la tesis y mantenía reuniones con su tutor, que le orientaba. Con esos hechos probados la sentencia de contraste afirma que la actividad realizada sí era complementaria de la formación recibida en el máster, cuyo contenido tenía relación con las ingenierías técnicas y otras similares.

En la sentencia recurrida se declara probado que los becarios procedentes de la Universidad de Deusto tenían nula o poca asistencia del tutor, incluso uno de ellos se autotutelaba; mientras que en la sentencia de contraste consta que el tutor supervisaba y controlaba el trabajo del becario, el cual no se responsabiliza de tarea concreta alguna. Por consiguiente, tampoco puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo porque los hechos probados son distintos. En la sentencia recurrida consta que los becarios procedentes de la Universidad de Deusto (cuatro) se dedicaron a desarrollar la app de la empresa, en un horario de seis horas por la mañana, uno de ellos "se autotutelaba por entender que era él quien sabía del tema", otro enumeró entre los aspectos negativos el tutor/jefe y una tercera becaria manifestó que el tutor no daba instrucciones, ni explicaciones ni formación. La sentencia asume los fundamentos de la instancia de que las tareas se realizaban en unas condiciones no previstas reglamentariamente en cuanto a un exceso de responsabilidad. En la sentencia de contraste se declara probado que el tutor del becario supervisaba y controlaba su trabajo, que desempeñaba con dedicación de 35 horas semanales, "sin responsabilizase de forma personal e individual de una tarea concreta determinada"; a diferencia de los empleados de la empresa analistas informáticos no viajaba ni tenía disponibilidad para ello, pero sí para exámenes, tutorías, preparación de su proyecto en el ámbito de los estudios que cursaba. El becario tenía correo electrónico aunque distinto del facilitado a los empleados de la empresa y a través del cual se le indicaban las incidencias en relación con las prácticas externas.

TERCERO

La Sala Cuarta viene declarando que el término de comparación es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación, según las sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud. 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud. 3768/2014) y las que en ellas se citan), 22 de junio de 2016 (rcud. 994/2014) y 29 de noviembre de 2017 (rcud. 362/2015)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por último la parte recurrente plantea un tercer punto de contradicción que identifica como "inexistencia de prueba", en concreto "la contradicción se produce en relación a la carga de la prueba y a quien compete demostrar las funciones [...]". Lo que denuncia la parte recurrente es que en las actuaciones se practicó prueba acreditativa de la corrección de las relaciones de beca pero no obstante las declaraciones de los becarios -recogidas en los hechos probados- se han tenido como prueba suficiente para calificar la relación de laboral. Pero el motivo debe inadmitirse porque supone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en suplicación, donde la parte recurrente solicitó la revisión de varios hechos probados para cuestionar luego por la vía de censura jurídica las circunstancias de las prácticas en relación con cada grupo de becarios. No se planteó motivo alguno para denunciar la infracción del art. 217 LEC -como ahora en casación para la unificación de doctrina- y las reglas sobre la carga de la prueba, de modo que la sentencia recurrida tampoco efectúa razonamiento alguno sobre la materia y no puede por tanto apreciarse contradicción con la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2011 (r. 5162/2010).

La citada sentencia se dictó en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por la demandante que, habiéndose inscrito en un máster de organización y dirección de recursos humanos, con prácticas en la empresa Matchamind SL, alegaba haber desempeñado tareas de auxiliar administrativa sin recibir formación alguna. La sentencia de contraste confirma la desestimación de la demanda declarada en la instancia, porque la actora no acredita que se hubieran ejercido dichas funciones ni que no se hubiese recibido la docencia, por lo cual el supuesto es ajeno al previsto en el art. 11 ET, que nada tiene que ver con la labor de becaria dentro del programa de formación del máster. A tal efecto desglosa los diferentes elementos probatorios practicados (y no solo la declaración de la parte actora), reflejados en sede fáctica, que desvirtuaron las consideraciones de la Inspección de Trabajo y que no fueron combatidos en fase de suplicación.

Como se advierte de lo expuesto, son distintos los supuestos de hecho, las pretensiones y los fundamentos en las sentencias comparadas, aunque en ambas se cuestione la existencia o no de relación laboral. En cualquier caso, la sentencia de contraste no establece doctrina alguna en relación con las reglas sobre la carga de la prueba que permitiera la unificación doctrinal interesada en el tercer motivo de recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, en conclusión no desvirtuada por las alegaciones efectuadas en tal trámite. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Salinero Feijoo, en nombre y representación de Boletus Network SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 802/2019, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y Boletus Network SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 18 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 237/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Boletus Network SLU, D.ª Filomena, D.ª Gloria, D.ª Isidora, D. Pedro, D.ª Lorena, D.ª Manuela, D. Rubén, D.ª Melisa, D. Silvio, D.ª Paloma, D. Victorio, D.ª Remedios, D.ª Sabina, D.ª Sara, D.ª Tamara, D.ª Victoria, D.ª Marí Juana, D.ª María Esther, D. Antonio, D.ª Angustia, D. Bernabe, D. Candido, D.ª Concepción y D. Donato, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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