ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:7625A
Número de Recurso4339/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4339/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4339/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 894/17 seguido a instancia de D. Landelino contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre derechos y cantidad, que desestimaba la demanda de cantidad presentada por D. Landelino y con estimación de la excepción de prescripción, absolvía en la instancia a la empresa demandada y con estimación de la demanda de derechos del actor declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Alfredo Fauro Alonso en nombre y representación de D. Landelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor, con categoría de factor de circulación y destinado en Madrid -Santa Catalina-, participó en convocatoria para cobertura de puesto de mando intermedio, y después de realizar el correspondiente examen obtuvo plaza por resolución definitiva de 16/6/14, asignándosele plaza como supervisor de circulación en la Jefatura Tráfico Centro Madrid Chamartín, sin que haya tomado posesión de la plaza ganada. Desde 15/01/2015 se le abona 4,496876 día/trabajado clave 573 o clave 574 = gastos de viaje por desplazamientos en grandes poblaciones o gastos de desplazamiento por demora de traslado voluntario misma residencia, respectivamente. El actor sigue percibiendo salario de factor de circulación de 2ª. El 01/09/2015 el demandante presentó demanda solicitando 5.436,72 € por el periodo 16/07/2014 a 31/05/2015 por gastos de destacamento por demora de traslado y se desistió del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid el 24/01/2017 (Decreto de 25/01/2017 en el que no consta que fuera con reserva de acciones).

En la demanda origen de las presentes actuaciones reclama los gastos de destacamento por el periodo 16/07/2014 a 31/03/2015.

La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, pronunciamiento que recurre en suplicación el actor. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de septiembre de 2019 (Rec 304/19), discrepa del fallo que declaró prescrita la acción porque el desistimiento referido se hizo sin reserva de acciones, al considerar que dicha razón que no puede servir para justificar el pronunciamiento desestimatorio relativo a este específico aspecto del litigio. Argumenta que la expresión - reserva de acciones- es irrelevante pues no deja de ser una cláusula de estilo, siendo que el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas diversas. Finalmente reconoce a dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción de forma que el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante. Lo que lleva a concluir que la acción no estaba prescrita . Ahora bien, en el suplico del recurso el actor se limita a solicitar, sin más, que se declare su derecho al percibo de las cantidades reclamadas, obviando la articulación de motivos de revisión fáctica y de denuncia jurídica para sustentar tal petición, concernientes al fondo del asunto. La Sala, señala que no puede confeccionar de oficio el recurso, además de que no cuenta con elementos o antecedentes fácticos para examinar y resolver la reclamación de la demanda, pues la narración histórica nada refiere al respecto y los razonamientos jurídicos solo afectan al problema de la prescripción, por lo que al recurrente incumbe, después de haber defendido que la acción no está prescrita, solicitar la modificación del factum y exponer las argumentaciones jurídicas conforme a las cuales, le corresponde devengar el derecho que reclama. Y no habiéndolo hecho así, se desestima el recurso.

  1. -Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, señalando que aunque la identidad fáctica no es total entre las sentencias comparadas si lo es en cuanto a la cuestión formal que se resuelve: la prescripción de unas cantidades respecto de la reclamación de 181 trabajadores frente a la de un trabajador que reclama diferencias salariales de su categoría, y mientras que en la de contraste remite a las partes en cuanto a la cuantificación de la deuda a un incidente de ejecución, la recurrida considera que no puede suplir a la parte en la confección del recurso de suplicación.

    La parte recurrente invoca dos sentencias de contraste, pero la comparación la hace únicamente con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2017 (Rec 383/17). Dicha resolución resuelve sobre la reclamación de cantidad deducida por un compañero del actor, frente a la misma empleadora, por las diferencias salariales devengadas en el periodo abril/2015 a marzo/2016, entre la categoría de factor de 2º originaria y la ganada tras superar el mismo concurso de supervisor de circulación, en el año 2016, y sin que haya tomado posesión en la plaza ganada. La Sala de suplicación, desestima el recurso de ADIF, que estructura en un único motivo de denuncia jurídica, y confirma la de instancia que condena a ADIF a que, en el plazo dejado desde la firmeza de la sentencia, asigne al actor a la plaza de supervisor del CTC de Madrid Chamartín, con condena a abonar a al actor la cantidad de 9.504,95 euros en concepto de diferencias económicas entre la categoría de supervisor y factor de circulación 2ª en el periodo abril de 2015 a marzo de 2016 , más las diferencias entre desde 1/4/16 hasta que se produzca el cambio. Y ello al considerar que puesto que estamos ante la cobertura de una plaza obtenida por ascenso y no ante una demora por traslado de un puesto a otro dentro de la misma categoría, el actor tiene derecho así a las diferencias salariales entre categorías, máxime cuando " Hay personas que participaron en la convocatoria del actor, no aprobaron y están cedidos en Chamartín ocupando plazas de supervisor " resultando por ello de aplicación el art. 39.3 ET.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el contenido de las pretensiones ejercitadas en el recurso y la razón de decidir, y ello sin desconocer que la cuestión de fondo suscitada en la demanda es la misma: reclamación de cantidad por diferencias salariales entre la categoría de supervisor y factor de circulación 2º, plaza obtenida por resolución del año 2016, tras participar en la correspondiente convocatoria y en la que no han tomado posesión. Ahora bien, en el caso de autos, el trabajador combate en suplicación únicamente la excepción de prescripción apreciada en la instancia, pero elude la formulación de motivos de revisión fáctica y jurídica para sustentar la reclamación efectuada en la demanda. Por ello, la sala de suplicación, y una vez que declara que la reclamación no está prescrita concluye que aquella deficiencia, dado el contenido del suplico, impide analizar la cuestión de fondo para verificar si la empresa demandada resulta deudora de la cantidad reclamada en demanda. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la demandada ADIF se opone a la estimación de la demanda efectuada en la instancia con la consiguiente condena al abono de las diferencias salariales, que sustenta en la demora por traslado de un puesto a otro dentro de la misma categoría. La Sala, por el contrario, sostiene que, nos encontramos ante una movilidad por ascenso (de factor en Santa Catalina a supervisor en Chamartín) y no ante una demora en el traslado de un puesto a otro dentro de la misma categoría, teniendo así derecho, al haber superado las pruebas, a ocupar plaza en el puesto de mando de Chamartín, sin que pueda la demandada retrasar la efectividad de la medida sine die de forma injustificada. En este supuesto, y a diferencia de la recurrida, se entra a conocer y se decide sobre el fondo del asunto relativo a la procedencia del abono de las diferencias reclamadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Fauro Alonso, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 304/19, interpuesto por D. Landelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 894/17 seguido a instancia de D. Landelino contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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