ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7598A
Número de Recurso3009/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3009/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3009/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 80/2018 seguido a instancia de D.ª Josefina contra la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José María Aguilera Anegón en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

En los autos la sentencia de instancia desestima la demanda por despido disciplinario interpuesta por la actora contra la empresa, Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 2019 (R. 983/2018), estima el recurso de suplicación de la demandante y declara la nulidad de lo actuado para que se dicte una nueva sentencia en congruencia con lo solicitado por esta.

SEGUNDO

En suplicación, al amparo del art. 193.a) LRJS, la trabajadora aduce que la sentencia de instancia es nula de pleno derecho al no existir correspondencia entre dicha resolución y la carta de despido, ya que se declara su procedencia principalmente por una supuesta disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo, que es una falta no imputada en dicha carta de despido, en la que se habla de las faltas de puntualidad y asistencia al trabajo y de la transgresión de la buena fe contractual y el fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como de la indisciplina y desobediencia en el trabajo, pero no del "bajo rendimiento en el trabajo normal o pactado", que es una causa contemplada en el art. 54.2.e) ET; y, por otro lado, que los datos consignados en el Hecho Probado Quinto no se contienen en la carta de despido, que en sus cargos Segundo y Tercero se refiere a la deslealtad y falta de diligencia; a lo que se añade, por una parte, que se introducen, al entender de la recurrente, valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo en los Hechos Probados Quinto, Sexto y Séptimo, sin que exista correspondencia tampoco entre el extremo recogido en el Hecho Probado Decimocuarto y la documental en que pretende apoyarse dicho hecho; y, por otra parte, que, según se indica en el recurso, la empresa no realizó en el acto del juicio ninguna alegación sobre indisciplina o desobediencia ni sobre transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza ni fraude o deslealtad, sino que solo alegó en dicho acto como causa de despido la falta de rendimiento y las faltas de puntualidad, no pudiendo tenerse en cuenta aquellos cargos sobre los que no existió debate judicial. Lo que es estimado por el Tribunal Superior, en esencia, por las mismas consideraciones, concluyendo que la sentencia recurrida aparece viciada de raíz en sus planteamientos, dándose en efecto las exigencias del artículo 193.a) LRJS, de infracción procesal y de existencia de la necesaria indefensión.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no cabe la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia extra petita en un supuesto en el que esta ha declarado la procedencia del despido de la actora teniendo en cuenta extremos no consignados en la carta de despido, porque en tal caso lo que debería es entrarse en el fondo y declarar la improcedencia del despido.

CUARTO

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de enero de 2005 (R. 11/2005), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa Silotrans SA.

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido del actor por la acreditación por la empresa demandada de los hechos imputados en la carta de despido, que detalla en los hechos declarados probados tercero a octavo, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y que, básicamente, consisten en haber utilizado con fines privados, perjudiciales para la empresa, el ordenador portátil que la propia empresa le ha suministrado para su trabajo como informático, asesorando a otra empresa del mismo sector productivo en que se emplea la demandada, todo ello, sin conocimiento ni autorización de esta.

Formula recurso de suplicación el actor, con apoyo procesal en el art. 191.a) LPL, solicitando, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, al fundarse en su declaración de hechos probados, en concreto que "... la conducta del actor es por completo inadecuada relativa a la posibilidad de que el actor tuviera acceso a un servidor informático de ABC", hecho que deduce del testimonio de un testigo; pretende la parte recurrente que al no constar el referido hecho en la carta de despido, se le causa indefensión al no poder acudir a juicio con la prueba pertinente para contradecir tal conclusión. Pero no se estima. porque constando en autos la carta de despido, efectuando el Juez "a quo" la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, incluida la testifical, ello no conlleva (ni en el supuesto que también pretende la parte recurrente, de que lo probado no se correspondiese con la causa de despido notificada al trabajador), la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto, el trabajador, no debe acreditar nada ajeno a dicha comunicación, correspondiente, en exclusiva, a la empresa que despide la prueba de los hechos imputados en la carta de despido. En el presente litigio, el Magistrado de instancia no se excede de su amplio criterio de actuación, al valorar la carta de despido, sin dudas interpretativas de la conducta sancionada al trabajador.

En segundo lugar, también para la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, se entiende que esta analiza como causa del despido datos que no constan en la carta remitida al trabajador, cuya prueba se deriva de una presunción deducida por el Juez "a quo", con infracción de los artículos 105.1 y 108 de la LPL, 386 y 217 LEC y 24 de la CE. Pero tampoco se estima, porque tales preceptos no incluyen una prueba tasada para la justificación de los hechos imputados en la carta de despido, por lo que el Magistrado de instancia, para obtener su relato de hechos probados, puede valorar el conjunto de actividad probatoria, con libre e imparcial criterio, no estando exenta de la prueba por la vía de las presunciones la acreditación de las imputadas en la carta de despido. En suma. El Magistrado declara probado que disponía de los números de protocolo de internet (IP) de la empresa competidora (lo que consta en la carta de despido), y el actor no niega, probándose en el acto del juicio oral mediante la prueba testifical de otro informático el alcance de dicha imputación, es decir, que con ello se acredita que realizaba gestiones para la referida empresa (lo que también se imputa expresamente en la carta de despido), siendo admisible tal prueba en aplicación de los artículos 92 de la LPL y 370.4º LEC; sin que el demandante efectúe prueba alguna tendente a acreditar su pretendida irrelevancia al despido comunicado.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones procesales denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución, determina que no concurran las identidades requeridas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia recurrida sucede que en la sentencia de instancia no existe ninguna correspondencia entre los hechos de dicha resolución y la carta de despido, ya que se declara la procedencia de este principalmente por una supuesta disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo, y dicha conducta no fue no imputada en la carta de despido (en la que se aludía a faltas de puntualidad y asistencia al trabajo y de la transgresión de la buena fe contractual y el fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como de la indisciplina y desobediencia en el trabajo), sin perjuicio, además, de constar otras faltas de correspondencia entre determinados hechos probados y los documentos que los sustentan. Mientras que en la sentencia de contraste no se da semejante discordancia absoluta entre hechos imputados en la carta y hechos probados de la sentencia, sino que la discrepancia del trabajador se centra en determinados hechos probados concretos y en la prueba para su obtención (en particular, si el trabajador tuvo o no acceso a los servidores informáticos de la empresa de la competencia), hechos que, en todo caso, están en relación con la misma conducta imputada por la empresa (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por haber utilizado el actor con fines privados, perjudiciales para la empresa, el ordenador portátil que la propia empresa le ha suministrado, asesorando a otra empresa del mismo sector productivo sin conocimiento ni autorización de esta).

SEXTO

A resultas de la providencia de 2 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de junio de 2020, insistiendo en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, pues el escrito de alegaciones de la recurrente es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Con imposición de costas a la parte recurrente. De igual modo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Aguilera Anegón, en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 983/2018, interpuesto por D.ª Josefina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 80/2018 seguido a instancia de D.ª Josefina contra la Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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