ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7362A
Número de Recurso1576/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1576/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1576/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ayserco Asesoramiento Integral a Empresas S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 632/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Osborne Distribuidora S.A., envió escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Ayserco Asesoramiento Integral a Empresas S.L. envió escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de julio de 2020 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, que no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1281 a 1289 del CC, preceptos todos ellos reguladores de la interpretación de los contratos, pues es sobre esta cuestión sobre la que versa la argumentación que sustenta el motivo del recurso ya que se denuncia que la interpretación que hace la sentencia recurrida del contrato de 1 de enero de 2012 es manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria. Indica como modalidad de interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de las reglas interpretativas de los contratos citando como fundamento las SSTS de 2 de julio de 2015 y 8 de abril de 2013.

TERCERO

Pues bien, formulado en tales términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por acumulación de infracciones que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada y por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley).

Es de recordar que la STS de 7 de noviembre de 2013 (RCIP 1879/2011) dispone que:

"Es doctrina de esta Sala que no puede alegarse como infringido, por ser incompatible con las exigencias de los recursos extraordinarios, un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia. Las sentencias núm. 794/2009, de 2 de diciembre, recurso núm. 1819/2005 y núm. 336/2009, de 21 de mayo, recurso núm. 1178/2004, declaran que "una adecuada técnica casacional exige, mediante una interpretación conjunta de los artículos 479.3 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cada uno de los motivos de casación se precise "la infracción legal que se considera cometida", debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos del Código Civil referidos a la materia de que se trata [...] de modo que haya de ser el Tribunal el que determine qué norma es la que, en su caso, ha sido realmente infringida".

Se ha destacado por la Sala cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, señala que:

"Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009".

La recurrente ha desconocido todas estas exigencias y ha formulado su recurso de casación como si de un recurso de apelación se tratara, citando en bloque como infringidos todos los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos, sin llegar a identificar adecuadamente cómo se infringen concretas normas sobre interpretación contractual, pues en el desarrollo del motivo tras exponer la doctrina de la Sala en materia de interpretación contractual, se limita a citar el art. 1281 CC, defendiendo la preferencia de los términos del contrato en cuanto a la exclusividad, los ámbitos que esta comprende y las excepciones a la misma o las ventas especiales, intentando convencer a la Sala de que su interpretación del contrato es más acertada que la de la Audiencia.

Ahora bien, si se observa el análisis que realiza la sentencia recurrida del contrato en cuestión se observa que lo realmente pretendido es que este Tribunal se convierta en una tercera instancia y reconozca la interpretación contractual propia y alternativa que propone la recurrente.

No se trata de exigir formalismos enervantes pero sí de cumplir la función propia del recurso de casación, sin convertirlo en una tercera instancia. Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010).

De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultar admitido pues la recurrente vuelve a reproducir los alegatos que han sido desestimados en primera y segunda instancia, intentando convertir la casación en una tercera instancia y solicitando de este Tribunal que interprete las cláusulas contractuales del modo que ella misma propone; frente a la interpretación propia y alternativa propuesta, la sentencia de apelación, tras un exhaustivo examen del contrato y la oportuna valoración de la prueba, concluye que no hubo incumplimiento del contrato por parte de Odisa ni violación del principio de exclusividad en él pactado, rechazando la nulidad y resolución del contrato de licencia de marca interesadas.

Por ello los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado, pretendiendo, en definitiva, más que impugnar la interpretación del contrato, sustituir la apreciación y valoración probatoria de la sentencia recurrida por la que la recurrente estima más acorde a sus intereses.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ayserco Asesoramiento Integral a Empresas S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 248/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 632/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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