ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:7086A
Número de Recurso3804/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3804/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3804/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 567/18 seguido a instancia de D. Bernardino contra Maceiroa SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de junio de 2019, aclarada por auto de 9 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María José Sánchez Mato en nombre y representación de Maceiroa SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Galicia) de 28.06.2019 (R. (1465/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, contra la sentencia de instancia que se revoca. Se declara improcedente el despido efectuado por Maceiroa SL con efectos desde el día 11 de junio de 2018.

  1. La cuestión litigiosa consiste en determinar la justificación, o no, de las ausencias al trabajo por parte del demandante en el período del 4 al 10 de junio; conforme al ordinal segundo de la narración histórica esos son, precisamente, los días en los que la empresa le indicó que debía cumplir la sanción de empleo y sueldo. El juzgador de instancia, sin embargo, razona que, a tenor de la conversación mantenida (ordinal cuarto) el actor era conocedor de que la sanción había sido revocada, lo que ratifica el hecho de que el día 5 acudiera con ropa de trabajo, por lo que su inasistencia los días sucesivos carece de justificación.

  2. Ahora bien, con evidente carácter fáctico, en el Fundamento segundo, el juzgador a quo concreta cuales habían sido los términos de lo hablado entre las partes: "la sanción le había sido revocada por la empresa, a cambio de pactar una extinción amistosa se la relación laboral", añadiendo que "el demandante simplemente opone la necesidad de consultar con un abogado antes de firmar ningún papel". Tras la interposición del recurso por la letra c) del art. 193 LRJS se interpreta el derecho aplicable en el f.j. SEGUNDO de la sentencia recurrida. De tales términos, no cabe inferir que ya se hubiera alcanzado un acuerdo entre las partes (pues no ha habido aceptación de la oferta).Tampoco se le comunicó por escrito al trabajador, ya no la revocación de la sanción, sino el mero retraso de las fechas acordadas para la suspensión de empleo y sueldo, sino que en lugar de ello, graba subrepticiamente la conversación; ni siquiera al día siguiente, cuando el demandante se presenta al trabajo se le notifica la retirada de la sanción o se le ofrecen los términos del acuerdo de extinción de la relación laboral o se le requiere para que firme un acuerdo extintivo. En tal situación, máxime si el actor no deseaba pactar su salida indemnizada de la empresa (por voluntad propia o por consejo de su abogado), era ésta la que tenía la responsabilidad, bien de retirar sin condiciones la sanción, bien de retrasar su cumplimiento como antes se dijo, y no lo hizo; en consecuencia, el demandante estaba suspendido de empleo y sueldo durante tales jornadas.

La parte recurrente, la empresa, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Andalucía, Málaga) de 13.09.2017 (R. 1088/2017) que desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por EasyJet Handling Spain Sucursal en España contra la Sentencia de instancia sobre despido formulada por el trabajador confirmando la resolución recurrida.

  1. Tras una solicitud de modificación de hechos probados, la Sala de suplicación de la sentencia de contraste indica que no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador.

  2. Por ello, al quedar inalterada la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada de que el salario regulador del despido es el de 2.510,05 euros/mes bruto prorrateado, que la magistrada de instancia declara probado en el ordinal 1º de los hechos probados, y sobre lo que razona en el fundamento jurídico 1, como la parte recurrente no logra acreditar en esta vía el menor salario regulador del despido que postula, al no desvirtuar la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo, en consecuencia, no puede prosperar la pretensión de que fije el salario regulador del despido.

CUARTO

A resultas del juicio de contraste, entre las sentencias controvertidas, se concluye una relevante coincidencia entre ellas, esto es, el material probatorio, practicado en la instancia, se mantiene completamente inalterado, a pesar de la alegación del motivo de suplicación la letra b) del art. 193 instado por las partes recurrentes de las sentencias objeto de controversia. En la sentencia de contraste, la parte recurrente no logra acreditar la existencia de un error en el juzgador, en cuanto a la valoración de la prueba, sobre la cuantía del salario regulador y se mantiene el fallo de la instancia. En cambio, en la sentencia recurrida, por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, con el mismo material probatorio que en la instancia, se procede a la reinterpretación del derecho aplicable, reinterpretación del derecho que conduce a la estimación del recurso y la declaración de la improcedencia del despido. Por ello, los fallos son distintos, pero no contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 9 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Sánchez Mato, en nombre y representación de Maceiroa SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2019, aclarada por auto de 9 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1465/19, interpuesto por D. Bernardino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 567/18 seguido a instancia de D. Bernardino contra Maceiroa SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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