ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7001A
Número de Recurso2332/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2332/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2332/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario y D.ª Herminia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 319/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 177/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sigüenza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Nazario, y D. Rafael Alvir Álvaro, en nombre y representación de D. Victorino, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

En fechas 9 y 10 de julio de 2020 las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Nazario y D.ª Herminia interpusieron demanda frente a D. Victorino en la que interesaban se declarase que los primeros eran los legítimos propietarios de una porción de terreno de 34 metros cuadrados que formaba parte de la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sigüenza a nombre del demandado. Como consecuencia de lo anterior, interesaban la segregación de dicha porción de terreno de la finca matriz de la que además se encontraban en posesión por haber construido sobre la misma y sobre la totalidad de la finca contigua de su propiedad un garaje o almacén.

El demandado se opuso a las pretensiones deducidas de contrario y, además, formuló demanda reconvencional a través de la cual ejercitó una acción declarativa de dominio y una acción reivindicatoria a través de las cuales solicitaba que se declarase que la referida porción de terreno era de su titularidad por ser parte integrante de la finca nº NUM000 y, en consecuencia, que se condenare a los actores reconvenidos a entregar la posesión de la referida porción de terreno, retirando de la misma los efectos depositados en ella y cualquier otro elemento que se hubiere instalado.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sigüenza desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Nazario y por D.ª Herminia al entender que el título de compraventa de 29 de diciembre de 1997 esgrimido por ellos no se correspondía con lo reclamado y estimó íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Victorino al entender que el título de propiedad por él presentado sí se correspondía con lo reclamado.

D. Nazario y D.ª Herminia formularon recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, los actores reconvenidos y ahora recurrentes formalizan recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, no siendo esta superior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, con falta de técnica casacional como luego se tendrá ocasión de analizar, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1471 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la compraventa de un inmueble " a cuerpo cierto". La parte recurrente sostiene que, al haberse adquirido la porción de terreno con expresión de su cabida y sus linderos y sin establecer un precio por metro cuadrado tal y como se refleja en el contrato de compraventa de 29 de diciembre de 1997, no cabe entender que la misma no haya quedado perfectamente delimitada y ello con independencia de si la cabida real es mayor o menor que la expresada en el contrato.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 392 y siguientes del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente argumenta que la porción de terreno de 34 metros cuadrados que formaba parte de la finca nº NUM000 que reclama en el presente procedimiento no se pudo segregar y conformar una finca independiente por prohibirlo las normas del catastro, pero no por ello se le puede privar de los derechos que le corresponden como copropietario.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 1957 del CC por oposición a la jurisprudencia de las audiencias provinciales según la cual el contrato de compraventa de 29 de diciembre de 1997 sería justo título para que operase la prescripción adquisitiva de la porción de terreno reclamada al haber poseído las misma de buena fe durante más de diez años.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). Los tres motivos incurren en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Los tres motivos en los que se articula el recurso carecen de un encabezamiento en que se exprese la modalidad de acceso a la casación de las tres previstas en el artículo 477.2.3º de la LEC ni la jurisprudencia que solicita sea fijada, declarada desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida, de tal forma que es necesario acudir al desarrollo de cada uno de los motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Además, en el motivo segundo se cita como infringido el artículo 392 del CC y utiliza la expresión " y siguientes", lo cual da lugar a una imprecisión no admitida en el recurso de casación.

(ii). El motivo primero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En primer lugar, los recurrentes solo invocan una sentencia de esta Sala que no es de Pleno, lo cual ya sería suficiente para no estimar acreditado el interés casacional que aducen. Pero es más, la STS 745/2000 de 21 de julio, recoge un supuesto de hecho distinto al caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquél y éste. Así, mientras en la sentencia invocada por la parte recurrente se trata de determinar si el comprador de determinado inmueble tiene derecho a cierta indemnización económica porque la superficie real de dicho inmueble es inferior a la declarada en el contrato de compraventa en el que aquél quedó delimitado por sus linderos y se hizo como cuerpo cierto, en el caso de autos se trata de determinar si concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio ejercitada por la parte actora reconvenida. Respecto de ésta, tras la valoración de la prueba, la audiencia provincial concluye que no ha conseguido acreditar que el título de compraventa de 29 de diciembre de 1997 se corresponda con lo que reclama, razón por la que desestima la demanda. Y ello es conforme con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS nº 495/2008, de 2 de junio, con mención de la de 30 de diciembre de 2004, según la cual, además de acreditar la existencia de título suficiente, se precisa en la perfecta identificación de la finca en cuestión tanto en su superficie como en su contenido.

(iii). El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por hacer supuesto de la cuestión o hacer petición de principio ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa de que la porción de terreno reclamada fue adquirida en virtud de contrato de compraventa de 29 de diciembre de 1997. Sin embargo, como ya se dijo en el punto (i), la audiencia provincial no estima acreditado que el referido título se corresponda con el terreno reclamado, por lo que no se le puede reconocer como copropietaria de la finca nº NUM000 de la que forma parte el terreno de 34 metros cuadrados objeto de autos.

(iv). El motivo tercero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

La parte recurrente invoca una sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia y otra de la Audiencia Provincial de Alicante las cuales, según lo expuesto, no comportan jurisprudencia. Tampoco cabe apreciar la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, pues para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de

una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario y D.ª Herminia contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 319/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 177/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sigüenza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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