ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:6951A
Número de Recurso2932/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2932/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2932/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 318/18 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra Liberbank SA, sobre otros derechos laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 30 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Leticia García García en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de abril de 2019 (R. 166/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, y revocándola condena a Liberbank SA a cumplir la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 488/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo que incluye pantallas de visualización de datos y el Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Consta en la sentencia recurrida que la empresa procedió a renovar dos de sus oficinas en el verano de 2016. El 21 de marzo de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe en el que formulaban varios requerimientos a la empresa en relación con dichas oficinas. El 19 de octubre de 2018 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a las condiciones de trabajo de las dos oficinas citadas. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió el 30 de octubre de 2018 oficio de citación de comparecencia para que se aportara la justificación del cumplimiento realizado por el inspector de trabajo y Seguridad Social relativo a la evaluación de riesgos de las dos oficinas, adopción de medidas y formación en información en materia de protección de riesgos laborales. El 6 de noviembre de 2018 se recibió por correo electrónico la documentación enviada por la empresa, y se constata que si bien la empresa ha realizado las evaluaciones de riesgos en las oficinas no ha procedido a justificar la adopción de las medidas derivadas de la misma ni la formación e información a los trabajadores. Las actuaciones finalizan proponiendo acta de infracción por falta de materialización de medidas preventivas y requiriendo su adopción inmediata, así como la realización de formación e información en materia preventiva a los trabajadores.

En suplicación se alegó infracción de lo prevenido en el anexo del Real Decreto 488/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo que incluye pantallas de visualización de datos, del Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, de los artículos 14, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de los artículos 217 LEC y 40.2 de la Constitución Española, así como de la Directiva 89/391 de 12 de junio de 1989.

La Sala declara que, si bien no se ha producido ningún accidente, se le reprocha a la empresa no haber cumplido con determinadas disposiciones mínimas impuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La empresa no justificó la adopción de las medidas derivadas de la misma ni la formación e información a los trabajadores, como consecuencia de tales medidas. Concluye la sala que justificado el incumplimiento, salvo la evaluación de riesgos, no es el demandante quien debe justificar el incumplimiento posterior sino que corresponde probar a la empresa el cumplimiento, ya que se trata de una obligación que le corresponde por la normativa materia referida y por la propia actividad inspectora, y establecida de forma genérica en el Estatuto de los Trabajadores la deuda de seguridad como una obligación del empresario, le corresponde la carga de la prueba por una elemental aplicación del artículo 217 LEC. No consta, además, ningún dato en el relato de los hechos probados sobre el cumplimiento de las disposiciones impuestas a la empresa.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la posibilidad de que el tribunal superior de justicia realice una nueva valoración de la totalidad de la prueba. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 9 de junio de 2000 (R. 462/2000) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido disciplinario del actor.

Consta probado que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 6-3-97, ostentando últimamente la categoría profesional de Camarero. El día 26-8-99 en el centro y horas de trabajo y en presencia de numerosos clientes, el actor prestó sus servicios dando muestras ostensibles de embriaguez; era incapaz de hablar con claridad y de articular un discurso coherente, despedía un fuerte olor a alcohol y no podía mantener la estabilidad al andar. El actor viene padeciendo estos problemas desde hace tiempo y situaciones como la que se describe se han repetido en numerosas ocasiones. El 31-8-99 y mediante carta la empresa comunica al actor el despido.

En suplicación el actor solicitó la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

La Sala declara que dada la naturaleza del recurso de suplicación la Ley obliga a la parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda, y desgrana los requisitos establecidos en la Ley exigiendo, aun cuando se atenúe en lo posible el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión y otros concernientes a la forma en que se ha de llevar a cabo la pretensión revisora: No se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia. El recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial más objetivo, imparcial y desinteresado.

Concluye la Sala que el Juez de instancia tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Con independencia de que en la sentencia recurrida la acción ejercitada se dirija a compeler a la empresa al cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales omitidas por el empresario, y en la referencial se impugne un despido disciplinario, concurren además notables diferencias en la cuestión procesal planteada. En la sentencia recurrida la controversia tiene por objeto el nuevo examen de la prueba practicada por parte de la sala de suplicación, en concreto sobre la parte a la que corresponde la carga de la prueba. En la referencial, en cambio, y en relación a la concreta pretensión de la recurrente en casación unificadora, el debate se refiere a la solicitud de revisión del relato fáctico por la recurrente que es desestimado por la Sala, que realiza un examen de los requisitos de la revisión del relato judicial de hechos probados por los tribunales de segunda instancia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Leticia García García, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 166/19, interpuesto por D. Hermenegildo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 318/18 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra Liberbank SA, sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR