ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6942A
Número de Recurso3888/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3888/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3888/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 453/17 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra Servicio Madrileño de Salud, sobre cantidad, que previa estimación de la falta de acción, desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Rosaura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2019 (Rec 379/19), confirma la de instancia que previa estimación de la excepción de falta de acción, desestima la demanda interpuesta por la trabajadora contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) en reclamación de cantidad.

La demandante ha venido prestando servicios para el SERMAS, en concreto, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en virtud de un contrato de trabajo determinado celebrado el 4/6/2004 hasta que por sentencia de 22/5/2008 se declaró la relación de carácter indefinido no fijo. Por escrito de 26/11/2008 el Hospital comunicó a la actora que pasaría a ocupar la vacante 51807, vinculada a la OPE 2004, hasta su ocupación definitiva por los procedimientos reglamentarios. El SERMAS comunicó a la actora la finalización de la relación laboral con efectos de 30 de noviembre de 2016, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plazas de la categoría auxiliar de obras y servicios, estando incluida la plaza 51807 que venía ocupando. Tras el cese, la actora ha vuelto a ser contratada por la demandada, estando vigente la relación laboral en el momento de presentarse la demanda.

La demandante en su demanda rectora solicita el derecho a percibir la indemnización de 20 días de trabajo fijada para el despido objetivo, dada la relación indefinida no fija, y subsidiariamente la indemnización correspondiente a la extinción de contrato temporal. La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la falta de acción opuesta por la administración puesto que la prestación de servicios para la demandada y el cobro de salarios continúa dado que la actora sigue prestando servicios. La sala de suplicación confirma el anterior pronunciamiento.

  1. - Recurre la parte actora en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicios prestado.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2019 (R. 320/2018) que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la decisión judicial que confirmó la de instancia que reconoció a la actora el derecho a percibir de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid la indemnización de 20 días por año de servicios prestados, por la valida extinción, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En el recurso que nos ocupa no existe contradicción ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y se pronuncia sobre el derecho a la indemnización de 20 días por la valida extinción de la relación por cobertura de la vacante concluyendo que no le corresponde indemnización alguna dado que a la actora sin romper la continuidad de los servicios le fue adjudicado otro puesto, por lo que no tuvo ningún perjuicio económico ni salarial que deba ser indemnizado. Sin embargo, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto. Esto es, procede a desestimar el recurso por falta de contradicción, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas, ex art 219 LRJS. Como dice nuestro Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

  3. - Y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido - falta de contradicción - le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Rosaura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 379/19, interpuesto por D.ª Rosaura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 453/17 seguido a instancia de D.ª Rosaura contra Servicio Madrileño de Salud, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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