ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6759A
Número de Recurso1666/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1666/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1666/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rogelio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 153/2017, dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales n.º 522/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Berta Sobrino Nieto presentó escrito en nombre y representación de D. Rogelio personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Susana Díaz Gallego presentó escrito en nombre y representación de D.ª Estela personándose en concepto de recurrida y solicitando la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, en concreto la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante-apelado interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en un apartado. Se denuncia la infracción de los arts. 218 y 217 en relación con los arts. 281, 385, 386, 459, 469, LEC, al demostrar los hechos y pruebas obrantes en autos la incongruencia de la sentencia recurrida.

Se alega que la jurisprudencia actual entiende que la extinción/disolución de la sociedad de gananciales no se produce solo con la sentencia firme de divorcio, sino antes con la separación de hecho libremente consentida. Se adapta el tenor literal de los arts. 95.1.º y 1393.3. CC a la realidad social y al principio de buena fe.

Se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, que se pronuncian en este sentido frente a las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que entiende que la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la sentencia de divorcio, así como las sentencias de la sala que declaran que la disolución de gananciales se produce ya con la misma separación de hecho.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido incurre en las siguientes causas de inadmisión:

(i) causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

Se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, cuestión procesal que no puede ser fundamento del recurso de casación que queda limitado a la revisión de la infracción de las normas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...]

(ii) causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se elude la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que no se indica cual fue la fecha en la que el recurrente se marchó de casa, además la marcha inicial no era para tramitar una separación o divorcio. Por ello, ante la situación de hecho que tuvo lugar entre los cónyuges no se puede fijar una fecha distinta a la sentencia de divorcio para la disolución de la sociedad de gananciales.

En consecuencia, el recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS núm.147/2013, de 20 de marzo; núm. 5/2016, de 27 de enero y núm. 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el escrito presentado el 10 de julio de 2020 en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada, el 1 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 153/2017, dimanante del procedimiento de liquidación de gananciales n.º 522/216 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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