SAP Baleares 553/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2020
Número de resolución553/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00553/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

N.I.G. 07040 42 1 2017 0015965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001108 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000242 /2017

Recurrente: BANCO DE SABADELL

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: Claudio, Gracia

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS, MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado:,

S E N T E N C I A Nº 553

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0242/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)

1108/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SABADELL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y asistido por el Abogado D. ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU; y como parte apelada, D. Claudio y Dª Gracia, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS y asistidos por la Abogada Dª PALOMA SANCHEZ-URDAZPAL AGUILAR.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 Bis de Palma en fecha 20 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Claudio y DOÑA Gracia -actuando bajo la representación procesal de, Dª. MARIBEL JUAN DANÚS y la defensa letrada de Dª. PALOMA SÁNCHEZ-URDAZPAL AGUILAR- contra la entidad f‌inanciera "BANCO SABADELL, S.A.", actuando bajo la representación procesal de, Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, y la defensa letrada de D. ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU-.

En consecuencia, DECLARO:

  1. El carácter abusivo, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, en los términos y con el alcance que en él se determinan, afectando únicamente a aquellos extremos expresamente declarados abusivos en los citados fundamentos de derecho, de las siguientes cláusulas:

    1. De la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, otorgada con fecha 12 de julio de 2013, ante el Notario DON ÁLVARO DELGADO TRUYOLS, con Nº de protocolo 1792

    "Quinta - Gastos a cargo del prestatario.- Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria:

  2. Los gastos de tasación del inmueble que se hipoteca en la presente escritura.

  3. Los aranceles notariales y registrales y los impuestos relativos a la constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca que se constituye en la presente escritura, [...].

  4. Los gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la

    Propiedad y la Of‌icina Liquidadora de Impuestos. [...]

    [...]".

    1. De la Escritura de préstamo hipotecario otorgada con fecha 14 de enero de 2016, ante el Notario DON JOAN MUNAR BENNÀSSAR con Nº de protocolo 39:

    "Quinta - Gastos a cargo del prestatario.- Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria:

  5. Los gastos de tasación del inmueble que se hipoteca en la presente escritura.

  6. Los aranceles notariales y registrales y los impuestos relativos a la constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca que se constituye en la presente escritura, [...].

  7. Los gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la

    Propiedad y la Of‌icina Liquidadora de Impuestos. [...]

    [...]"

  8. La nulidad radical o de pleno derecho de las citadas cláusulas, en los extremos expresamente afectados por la declaración de abusividad, de acuerdo con lo señalado en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la presente resolución, teniéndolas por no puesta y eliminándolas, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dichas cláusulas, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.

    La parte demandada deberá restituir a cada uno de los actores las cantidades que éstos pagaron por los préstamos hipotecarios por ellos suscritos, en aplicación de las cláusulas de gastos, declaradas abusivas y nula, que no tenían la obligación de soportar. Concretamente:

    1. En relación con la Escritura de préstamo hipotecario de 12/07/2013, la demandada deberá restituir a la actora DOÑA Gracia : 1.063,12 euros (comprensivos de: a) gastos notariales - 599,91 euros; b) gastos registrales - 148,61 euros; c) gastos de gestoría - 314,60 euros).

    2. En relación con la Escritura de préstamo hipotecario de 14/01/2016, la demandada deberá restituir a los actores DON Claudio y DOÑA Gracia : 1.437,30 euros (comprensivos de: a) gastos notariales - 767,75 euros;

    1. gastos registrales - 354,95 euros; c) gastos de gestoría - 314,60 euros).

    Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.

    Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción individual regulada en LCCGC y TRLGCyU.

La sentencia apelada sintetiza las cuestiones sustantivas o de fondo a resolver en los siguientes puntos generales:

  1. La nulidad, por abusiva, de las cláusulas de gastos incluidas en las escrituras de préstamo hipotecario de 12 de julio de 2013 y de 14 de enero de 2016.

  2. Los efectos y consecuencias derivados de la declaración de nulidad, en su caso, de las mencionadas cláusulas contractual.

La demandada se opuso a lo pedido contenido es, sin lugar a dudas, claro y transparente, en la que se pactan los gastos que serán por cuenta de la parte prestataria como consecuencia de la suscripción de la operación hipotecaria.

A este respecto señalar que previamente a la f‌irma de la escritura citada, el actor fue debidamente informado de todas las condiciones de la operación y, asimismo, de los gastos que dicho otorgamiento generaría, acordándose que tales gastos habrían de ser asumidos por la parte prestataria, lo que parece razonable por cuanto tales gastos corresponde a pagos a terceros (Notario, Registro, gestoría, impuestos etc.) a lo que la actora mostró su conformidad.

Asimismo, manifestar que, en nuestra opinión, dichas cláusulas forman parte del objeto principal del contrato porque son cláusulas esenciales en el sentido de que, de no haberlas aceptado el prestatario, las condiciones del contrato hubiesen sido diferentes, las habrían alterado, igual el capital del préstamo como sus intereses o comisiones, o incluso la operación no hubiese sido concedida. Eso es de una notoriedad fuera de toda duda, pues no son costos desdeñables en su importe.

No es una cláusula que se ref‌iera a aspectos accidentales o secundarios como pueden ser otras relativas a determinadas comisiones, sin las cuales el Banco no hubiera alterado su prestación principal, o el pago de determinados gastos o descuentos si el prestatario cumple determinadas prestaciones complementarias como domiciliar su nómina etc.

Por tanto, siendo contenido esencial del contrato la estipulación acerca de estos gastos no puede ser considerada abusiva, como dijo la Directiva 13/93 cuyo artículo 4.2 es muy claro: " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ", e igualmente la STS de 9 de mayo/2013 y la STJUE de 30 de Abril/2014, caso Arpád Kásler.

Siendo objeto principal del contrato esas cláusulas sólo cabría su consideración como abusivas, como concluye el precepto citado de la Directiva 13/93, " si no están redactadas de forma clara y comprensible ", lo que no cabe en absoluto decirse de ellas pues no ofrecen ninguna dif‌icultad de comprensión en el momento en que el contrato es concertado: comprensión formal y gramatical (primer control de transparencia); y tampoco problema alguno de comprensión de su alcance jurídico y económico (segundo control de transparencia).

En síntesis, no tiene sentido ninguna introducir en la discusión de estas cláusulas el principio de transparencia, ni el de su primer control propio de todos los contratos de adhesión o seriados cuya protección para

consumidores y no consumidores ofrece la LCGC que exige claridad, concreción y sencillez en su redactado; como tampoco en el mayor control de transparencia que otorga el TRLGCU para el caso de contratos seriados con presencia de un consumidor que abarca el segundo control de transparencia que ya hemos refutado y que pueda predicarse que no lo cumplen las cláusulas de ha descartado que haya posibilidad de tratar sobre...

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