STSJ Galicia , 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0003024

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006048 /2019 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Beatriz

ABOGADO/A: NIEVES GONZALEZ RODAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006048/2019, formalizado por el/la Letrada DOÑA NIEVES GONZALEZ RODAS, en nombre y representación de Beatriz, contra la sentencia número 498/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de DIRECCION001 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000610/2019, seguidos a instancia de Beatriz frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRAPIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Beatriz presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 498/2019, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante Doña Beatriz interesó la prestación de familiares tras el fallecimiento de su padre en noviembre de 2017, siendo denegada por resolución del Instituto Social de la Marina de 29 de mayo de 2018. Percibe 500 € mensuales por pensión compensatoria./

SEGUNDO

La demandante tiene dos hijas. Gregoria trabaja en DIRECCION000 en Barcelona, con unos ingresos brutos en 2017 de 40.261'53 €, y debe hacer frente a un alquiler de 1.110 € en el momento del hecho causante. Herminia está casada y tiene dos hijos. En el momento del hecho causante tenía unos ingresos mensuales de 3.299 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y su marido de 3.751'20 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias; deben afrontar gastos de escolaridad (392 €), empleada de hogar (620 €) y préstamo de vivienda de 657'17 €)./TERCERO.-Por medio de resolución administrativa del Instituto Social de la Marinade 26 de abril de 2019se resolvió la reclamación previa, asumiendo la convivencia anterior con el causante.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Beatriz, debo absolver y absuelvo al Instituto Social de la Marinade todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Beatriz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-12- 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-7-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora Dª Beatriz y absuelve al INSS de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modif‌icaciones:

  1. - En primer lugar interesa la Modif‌icación del primer párrafo del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:" la demandante tiene dos hijas, Gregoria trabaja en DIRECCION000 en Barcelona, con unos

    ingresos netos de 2046,71 euros en el momento del hecho causante y debe hacer frente a un alquiler de 1.100 euros en el momento del hecho causante " .

  2. - En segundo lugar, interesa la Modif‌icación del segundo párrafo del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:" Herminia está casada y tiene dos hijos. En el momento del hecho causante tenía unos ingresos mensuales netos de 2.088,42 euros y su esposo unos ingresos mensuales netos de 2.108,30 euros, deben afrontar gastos de escolaridad (392 euros ) empleada de hogar (620 euros ) y préstamo de vivienda ( 657,17 euros ) además de todos los gastos y alimentos propios y de sus hijos .".

    Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

    3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

    4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testif‌ical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Por lo que han de analizarse separadamente las modif‌icaciones interesadas. Por lo que se ref‌iere a la primera de las modif‌icaciones interesadas, la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 64 a 66 de los autos, declaración del IRPF de 2017 ( que recoge los ingresos de 2016 por ello no son los de la fecha del hecho causante ) y nómina de octubre 2017 ( folio 136 de los autos ) la misma estima la sala que ha de...

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