ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 593/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 593/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Trinidad presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 158/2018, dimanante del juicio verbal n.º 1615/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª Eloísa García Martín, en nombre y representación de D.ª Trinidad, y D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Buildingcenter SAU, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

El 16 de junio de 2020 la parte recurrida presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera estimó la demanda en la que la parte actora, en calidad de propietaria de determinada vivienda, solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio de la parte demandada.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos:

En el primer motivo, sin respetar los requisitos formales (pues no consta de encabezamiento en que se expresen la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación), el recurrente alega que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varias audiencias provinciales en materia de libertad de pactos entre las partes en el contexto de un contrato de arrendamiento. El recurrente denuncia la infracción de los artículos 9 y 14 de la LAU de 1994 en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, al entender que en el caso de autos resulta de aplicación la LAU de 1994 por ser el contrato de arrendamiento existente entre la parte demandada y la entidad Cosiguina S.L. de fecha 30 de junio de 2008. Conforme a los preceptos que denuncia como infringidos, existiría libertad de pacto entre las partes, por lo que la duración de ocho años inicialmente pactada sería prorrogada por otros ocho años más y el contrato estaría vigente hasta el 29 de junio de 2024.

En el segundo motivo, sin respetar de nuevo los requisitos formales en los términos ya expuestos, el recurrente alega que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varias audiencias provinciales en materia de libertad de pactos entre las partes así como en materia de prórroga legal en el contexto de un contrato de arrendamiento. El recurrente denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 de la LAU de 1994, al ser la aplicable al caso de autos. Según sus alegaciones, en caso de que no se apreciara la existencia de la prórroga voluntaria en los términos expuestos en el primer motivo, resultaría de aplicación la prórroga legal del referido artículo 10 de tal forma que, al no haber dicho nada ninguna de las partes a la fecha de expiración del contrato (29 de junio de 2016), éste quedaría prorrogado por otros tres años más; esto es, hasta el 29 de junio de 2019.

En el motivo tercero, sin respetar una vez más los requisitos formales en los términos ya expuestos, el recurrente alega como infringidos los artículos 209.1.3 y 218.3 de la LEC al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la existencia de un contrato de arrendamiento en vigor de fecha 30 de junio de 2008 por el mecanismo de las prórrogas voluntaria y/o legal.

TERCERO

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento al no apreciarse la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC). El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos, el recurrente ni siquiera invoca ninguna sentencia de esta sala, sino que únicamente cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla y otra de la Audiencia Provincial de Barcelona, las cuales no comportan jurisprudencia.

A la vista de lo expuesto, tampoco acredita debidamente el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos estos que no son cumplidos por el recurrente pues, como ya se ha dicho, todas ellas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y, además, cita dos sentencias (cada una de una audiencia diferente) en las que se reconoce la libre autonomía de las partes en el contexto de un contrato de arrendamiento.

(ii). El segundo motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento al no apreciarse la existencia de interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3, ambos de la LEC).

En primer lugar, es preciso señalar que, en ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias de esta sala sin fundamentación o alegación ninguna (nótese que únicamente cita diversas sentencias afirmando que en las mismas se reconoce la validez de la prórroga convencional, pero no las desarrolla ni las relaciona con el caso de autos).

En segundo lugar, el recurrente señala como infringida la doctrina seguida en una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza y en otra de la Audiencia Provincial de Barcelona, las cuales no comportan jurisprudencia. Por las mismas razones expuestas en el anterior apartado, tampoco acredita debidamente el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

Entrando en el fondo del asunto, la audiencia provincial, al confirmar la sentencia de instancia y, por tanto, declarar haber lugar al desahucio instado por la parte actora, razona que, por aplicación del artículo 14 de la LAU de 1994 que el propio recurrente reconoce como aplicable, a fecha de 30 de junio de 2016 (fecha en la que finalizaría el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y Cosiguina S.L.) la propietaria de la vivienda sería Buildingcenter S.A.U., por lo que no cabe que el referido contrato se prorrogue, pues la primitiva arrendadora ya no ostentaría tal condición y no tendría capacidad para arrendar.

Por tanto, la ratio decidendi de la sentencia recurrida no radica en la validez o no de la prórroga convencional ni en la aplicación de la prórroga legal del artículo 10 de la LAU de 1994.

(iii). El tercer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC), pues los preceptos que se invocan como infringidos tienen una naturaleza claramente procesal que excede el ámbito del recurso de casación ( AATS de 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 y de 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 158/2018, manante del juicio verbal n.º 1615/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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