STSJ Andalucía 1509/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución1509/2020

Recurso nº 4372/18 -Negociado H Sent. Núm. 1509/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 15 de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1509 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 87/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/11/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) Don Jose Enrique resulta admitido para realizar trabajos de colaboración social como ordenanza para la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir desde 5 de marzo de 2009.

El trabajador venía percibiendo 421,79 euros en concepto de subsidio de desempleo así como una retribución bruta por parte de Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de 1314,6 euros mensuales.

2) El trabajador realizó labores de apoyo como ordenanza en las of‌icinas de República Argentina, conduciendo también vehículos of‌iciales en aquellos casos que se le requería para ello. Desde enero de 2012 las labores se limitaron al control de acceso, identif‌icación, recepción de visitantes al centro administrativo, así como la recepción de correspondencia, documentación y paquetería, fundamentalmente en el servicio de RRHH, prestando apoyo también a los ordenanzas de régimen interior cuando fue requerido para ello.

3) Por resolución de fecha 25 de abril de 2007, al trabajador se le reconoció subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siendo el período reconocido desde el 23 de enero de 2007 al 9 de octubre de 2019.

4) En fecha 27 de marzo de 2014, el Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución extinguiendo el subsidio y declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondientes al período 30 abril de 2012 a 30 de enero de 2014 por el motivo de no comunicar haber obtenido rentas superiores a las permitidas legalmente.

Impugnada esta resolución por el trabajador y tras los trámites oportunos se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla, en fecha 14 de abril de 2015 desestimando la demanda del trabajador

5) El SAE emite comunicación de fecha 20 de diciembre de 2017 en la que se informa a la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir que Don Jose Enrique no reúne los requisitos necesarios para desempeñar tales servicios por lo que no procede prórroga para el año 2018. Dicha comunicación obra al folio 60 de las actuaciones y se da por reproducida.

6) Al trabajador se le entrega en fecha 8 de enero de 2018 comunicación f‌irmada por la Secretaría General de Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir que indica que el próximo día 31 de diciembre de 2017, f‌inaliza su trabajo como colaborador social en este organismo como consecuencia de la no autorización de la prórroga de su condición de colaborador social por parte del SAE.

Dicha comunicación obra al folio 84 de las actuaciones y se da por reproducida

7) El trabajador deduce solicitud de que se declare su cese como despido nulo subsidiariamente improcedente en fecha 12 de enero de 2018 que se desestima por resolución de fecha 4 de enero de 2018

8) En el año 2018, un Ayudante de Gestión y Servicios Comunes tiene una retribución básica de 14.183,26 € anuales y antigüedad (un trienio) 369,88 euros anuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda de despido formulada por el actor, y absuelve al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la misma se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesando la adición de un nuevo hecho probado; y dos motivos de censura jurídica, con sustento adjetivo en el apartado c) del mismo art. 193 LRJS, en los que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 38.1 del Real Decreto ley 1445/1982 de 25 de junio en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 49 y 55 de la misma norma, sobre extinción del contrato y despido improcedente.

Por otra parte, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 37.1 a) y c) del citado Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, art. 213.3 de la LGSS (actual art. 272.2 de la LGSS/2015) en relación con el art. 15.3 ET, y f‌inalmente se alega la indebida aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2014 (obviamente se está ref‌iriendo al Real Decreto ley 17/2014) en el mismo sentido que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 17-04-18 o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 1150/17 de 15 de noviembre. Argumenta el recurrente que desde que el actor inició su prestación de servicios para el organismo demandado, se incumplió lo dispuesto en el art. 37.1 a) y c) del R.D. 1445/1982, siendo por ello de aplicación la doctrina sentada entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 27-12-13, rec. 3214/12, o las posteriores de 22- 01-14, rec 3090/12, 6-05-14, rec 906/13, o la de 11-06-14, rec 1172/2013.

Sostiene, en def‌initiva que el contrato del actor desde el inicio estaba viciado de legalidad, al no haberse acreditado el carácter temporal de los servicios, por lo que debe reputarse celebrado en fraude de ley, que habría devenido en indef‌inido no f‌ijo, y la Disposición Adicional Segunda de RD Ley 17/2014, no tiene el alcance de convalidar contratos en fraude de ley, sino que autoriza, sin modif‌icar la normativa, y por razones de coyuntura económica a que los contratos celebrados antes del 27-12-13, que sí cumplieran los requisitos para ser considerados de colaboración social, pudieran seguir desarrollando tal colaboración hasta la f‌inalización de la percepción de sus prestaciones.

Se opone el Organismo demandado en su escrito de impugnación a la estimación del recurso, postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para el que, con apoyo en los documentos a los que en cada extremo se ref‌iere, propone la siguiente redacción

" En el expediente administrativo remitido por el organismo demandado constan certif‌icados del subsidio/ prestación concedida al actor expedidos el 2/3/2009 por el Director de la Of‌icina del SAE Sevilla-Triana-Los Remedios (reverso folio 54), el 5-1-2010, por la Directora de la of‌icina de prestaciones del SEPE en Sevilla (folio

55), el 28-1-2011 expedido por la Jefa de Sección de Gestión de Prestaciones en Sevilla del SEPE (folio 57), el 5-1-2012 por la Directora de la of‌icina de Prestaciones del SEPE (reverso folio 57), 16-12-2013 emitido por el Director provincial del SEPE (folio 58) y 10-1-2014 expedido por el Director de Of‌icina del SAE de Triana-Los Remedios (reverso folio 58).

En fecha 30/1/2014 se le dirige comunicación al actor f‌irmada por el Jefe de Recursos Humanos del organismo demandado, en la que se le pone en conocimiento que es necesario que aporte un certif‌icado del SEPE, comprensivo del período reconocido de prestación o subsidio, base reguladora diaria de la prestación e importe mensual íntegro. No admitiéndose los certif‌icados de cuantías a percibir expedidos por el Servicio Andaluz de Empleo al no ser el organismo competente, en los términos que se dan por reproducidos (folio 59 de autos). No consta en el Expediente administrativo que el actor a partir del 30/1/2014 y hasta la fecha de extinción de su contrato, hubiese presentado el certif‌icado que se le requería por la Jefatura de Recursos Humanos".

Adición que no procede, por cuanto ninguna relevancia presentan los datos que se pretenden incorporar en el primer párrafo del texto que se ofrece, referidos a los certif‌icados de prestaciones hasta el 2014; datos que además omiten lo relativo a la extinción por percepción indebida de 27-03-14, ratif‌icada judicialmente (hecho probado cuarto) .

En cuanto al segundo párrafo propuesto, si bien resulta acreditado el requerimiento al actor de fecha 30-01-2014, no cabe incorporar el último inciso del mismo, toda vez que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS 23/11/93 (RJ 1993, 8932) -rco 1780/91 ; 21/06/94 (RJ 1994, 5465) -rcud 3210/93, 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 (RJ 2009, 3119) -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9-diciembre- 2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ); y que el error en la apreciación de la prueba únicamente puede fundamentarse en las pruebas documentales y periciales practicadas, tal como evidencia la redacción literal del art. 193.b) LRJS. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En sede de censura jurídica, amparándose en el apartado c) del art. 193 LRJS, plantea el recurrente dos cuestiones: la primera, que el actor no era perceptor de prestaciones por desempleo desde marzo de 2014, y por tanto no cumplía los requisitos para prestar servicios de colaboración social; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR