ATS, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3953/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3953/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 540/2017 seguido a instancia de D.ª Pura contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Pura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio de 2019, R. Supl. 159/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra el Servicio Madrileño de Salud, que fue absuelto de los pedimentos de aquella.

La actora ha prestado servicios para el Servicio Madrileño de Salud, como Auxiliar de Enfermería, en virtud de contrato de interinidad suscrito el 26 de marzo de 2003, para la cobertura de una vacante determinada, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004. El 3 de abril de 2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería. En el mes de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de destinos, con efectos de 1 de octubre de 2016. El puesto de trabajo que ocupaba la actora fue adjudicado a una trabajadora que suscribió contrato de trabajo indefinido con el Servicio Madrileño de Salud el 29 de agosto de 2016, con efectos de 1 de octubre de 2016.

El 30 de septiembre de 2017 el Servicio Madrileño de Salud acordó la finalización del contrato de interinidad de la actora por finalización del proceso de consolidación, con efectos de 30 de septiembre de 2016.

En la resolución del mismo proceso se adjudicó a la actora un puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería en una residencia, con efectos de 1 de octubre de 2016, y en jornada completa, suscribiendo contrato indefinido el 23 de agosto de 2016.

La sala de suplicación se centra en determinar si la extinción del contrato de la actora, por cobertura de la vacante, daría derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, o en su caso, de 12 días por año. La sala se remite al criterio ya expresado en una resolución previa del propio tribunal, cuya argumentación transcribe, para concluir que dicha doctrina debe ser revisada tras la sentencia de esta Sala Cuarta, expresada en sentencia de 13 de marzo de 2019 (RCUD. 3970/2016), en la que se ha determinado que no cabe otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, y no sólo la correspondiente a 20 días por año establecida para el despido objetivo, sino tampoco la de 12 días que fija el artículo 49.1.c) ET para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas. En aplicación de dicha doctrina la cobertura de la plaza vacante a la que se hallaba adscrita la actora, por el procedimiento reglamentario, conlleva, además de que la extinción del contrato sea conforme a derecho, que no proceda tampoco indemnización alguna.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la procedencia de indemnización por la extinción de un contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2019 (RCUD 320/2018) que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la decisión judicial que había confirmado la sentencia de instancia que reconoció a la actora el derecho a percibir de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid la indemnización de 20 días por año de servicios prestados, por la valida extinción, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

En el recurso que nos ocupa no existe contradicción ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y se pronuncia sobre el derecho a la indemnización de 20 días por la valida extinción de la relación por cobertura de la vacante concluyendo que no le corresponde indemnización alguna dado que conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta no cabe otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción, sin resolver, por tanto el fondo del asunto y desestimando el recurso por falta de contradicción, tras analizar si concurría entre las sentencias allí comparadas la necesaria identidad sustancial. Como dicen nuestros Autos de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de junio solicita que el recurso sea admitido, por considerar que existe contradicción entre las resoluciones comparadas respecto a la consideración de la actora como indefinida no fija e igualmente respecto del derecho a ser indemnizada al haberse cubierto la plaza que ocupaba. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 159/2018, interpuesto por D.ª Pura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 540/2017 seguido a instancia de D.ª Pura contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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