ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6531A
Número de Recurso1807/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1807/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1807/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 399/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto presentó escrito en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. solicitando su personación.

La procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre presentó escrito en nombre y representación de D. Santos, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 1 de julio de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente y la representación de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada apelante, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que contienen las SSTS n.º 33/2018 de 24 de enero, 675/2016 de 16 de noviembre, n.º 436/2016 de 29 de junio de 2016, n.º 142/2016 de 9 de marzo de 2016, entre otras. También alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP 274/2016 de Alicante (sección 6.ª) de 8 de noviembre de 2016, 139/2017 de Valencia de 20 de abril de 2017, 225/2017 de 20 de junio de 2017, 300/2017 de 20 de noviembre de 2017 y 329/2017 de 7 de diciembre de 2017 o la SAP de Madrid de 16 de junio de 2015

La recurrente mantiene que como el demandante no tenía aval individual a su favor emitido por BBVA o la SGRCV respecto de las cantidades que reclama, y al no ser depositaria de los anticipos entregados, no pudo conocer las entregas a cuenta realizadas ni tenía capacidad de control sobre dichas cuantías máxime cuando fueron depositadas en cuentas bancarias que la promotora Herrada del Tollo tenía aperturadas en la CAM.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la sala 1.ª del Tribunal Supremo n.º 322/2015 de 23 de septiembre de 2015, que se reitera en la STS n.º 582/2017, de fecha 26 de octubre de 2017. En el desarrollo sostiene que constando acreditado que la parte demandante no hizo sus anticipos con la creencia de que la SGRCV los garantizara ya que en el momento de firmar el contrato no le constaba la existencia de la SGRCV, ni la línea de aval, ni se le aportó copia de la póliza que crease la apariencia de que las entregas estarían garantizadas por la SGRCV, por lo que no cabe exigir responsabilidad a la recurrente ni obligarle a restituir los anticipos a cuenta realizados por el demandante.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida que condena al pago de los intereses desde la fecha de la realización de los anticipos, existen otras Audiencias que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o subsidiariamente, en la reclamación previa al haber existido un retraso desleal del comprador.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a este, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC) y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

La sentencia 91/2018, de 19 de febrero, declara lo siguiente:

"[...]La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).[...]".

Hay que reiterar, como recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, que solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

En el presente caso, no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil -Herrada del Tollo, S.L- y la SGRCV para garantizar el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la recurrente, a los adquirentes por cuenta del socio partícipe y las cantidades anticipadas por los compradores constan debidamente acreditadas.

ii) El motivo segundo resulta inadmisible por inexistencia de interés casacional ya que la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta a la sentencia de Pleno, pues el fundamento de la sentencia recurrida descansa en la suscripción por la entidad recurrente de una póliza de aval colectivo que garantizaba a la promotora y ha quedado acreditado el incumplimiento de la promotora y de la recurrente, por ello, el comprador no puede verse perjudicado por la actuación negligente o dolosa del promotor que no gestiona los avales individuales. En definitiva, no se pone de manifiesto que existan elementos que pudieran llevar a una interpretación distinta.

iii) El motivo tercero incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional basado en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales porque existe doctrina sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que ha venido manteniendo, en cuanto al retraso desleal, que tal y como se recoge en la STS n.º 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016:

"[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990) [...]".

Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar a la recurrente por las costas causadas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 399/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 82/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas causadas, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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