STS 1143/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:4512
Número de Recurso779/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1143/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Antonio y LA ENTIDAD MERCANTIL DIRECCION001 ., como responsable civil subsidiario, representados por la Procuradora Sra. López Fernández, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Mallorca, que le condenó por delitos de falsificación de documentos mercantiles y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal y como recurrida la entidad Caja DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 716/98 contra Luis Antonio que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 23 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Luis Antonio , mayor de edad, en cuanto nacido el día 7 de enero de 1964, y sin antecedentes, en Palma de Mallorca y actuando como administrador único de la entidad DIRECCION001 ., realizó lo siguiente:

    1. Entre agosto y septiembre del año mil novecientos noventa y siete libró las siguientes letras de cambio:

      -Con fecha 6 de agosto y vencimiento el 6 de enero de 1998, la letra de cambio núm. NUM000 , por un importe de 848.725 pesetas.

      -Con fecha 11 de agosto, y vencimiento el siguiente día 11 de noviembre la letra de cambio NUM001 , por un importe de 1.825.000 pesetas.

      -Igualmente con fecha 11 de agosto, y vencimiento el siguiente día 10 de octubre, la letra de cambio núm. NUM002 , por un importe de 1.825.000 pesetas. - Con fecha 3 de septiembre y vencimiento el siguiente día 3 de enero, la letra de cambio, núm. NUM003 , por un importe de 1.625.305 pesetas.

      Estos cuatro efectos estaban domiciliados en la cuenta núm. NUM009 de la entidad Sa Nostra, y habían sido librados, como se ha dicho, por el acusado Luis Antonio en representación de DIRECCION001 ., haciendo figurar además como librado aceptante, sin autorización ni conocimiento algunos, y sin obedecer a relación causal alguna, a la entidad Distribuciones Mercat S.A., estampando una firma supuesta y un sello similar al utilizado por esta última entidad.

      Una vez así preparadas las letras por el acusado, éste, de una parte, endosó las cambiales núms. NUM001 y NUM002 a la entidad DIRECCION002 . en pago a cuenta de lo que DIRECCION001 debía a esta entidad, con el fin de conseguir que continuaran los suministros que venía efectuando, y, de otro, obtuvo, por descuento bancario en la entidad de la Caja DIRECCION000 ") el importe de las otras dos letras (las NUM000 y NUM003 ).

      Respecto de las letras endosadas a DIRECCION002 , y que su tenedor Aurelio había descontado en el BBV, una de ellas, al ser impagada, le fue abonada por el acusado al parecer enseguida, mientras que de la otra el Sr. Aurelio , fue avisado por el Banco de que la letra no era correcta y que había sido manipulada o falseada; al final también le ha sido abonada, en diferentes plazos, por Luis Antonio , habiéndola liquidado hace poco tiempo.

      Respecto de las otras dos letras descontadas en DIRECCION000 , después de iniciadas las diligencias policiales, Luis Antonio , reintegró su importe a Distribución Mercat S.A.

    2. Con fecha 5 de noviembre de 1997, por idéntico procedimiento de simular una firma en el lugar del librado aceptante y de estampar un sello similar en este caso de la empresa "Hielo Soly Mallorca, S.L." libró, asimismo como representante de DIRECCION001 . y sin obedecer las misma a relación causal alguna, las siguientes cambiales:

      - La NUM004 , con vencimiento el 5 de abril de 1998, por importe de 1.995.325 pesetas.

      - La NUM005 , con vencimiento el 5 de marzo de 1998, por importe de 1.995.325 pesetas.

      - La NUM006 , con vencimiento el 5 de febrero de 1998, por importe de 1.995.328 pesetas.

      - La NUM007 , con vencimiento el 5 de mayo de 1998, por importe de 2.815.325.

      Estas cuatro letras de cambio estaban domiciliadas en la cuenta núm. NUM008 del Banco de Santander y el acusado obtuvo sus importes, por vía de descuento, de "DIRECCION000 "; al ser presentada al cobro la tercera de ellas no fue atendida, descubriéndose la manipulación de ésta y de las otras tres, tampoco han sido abonadas ninguna de las cuatro por el acusado Luis Antonio , quien con fecha 15 de octubre de 1999 ha ingresado en la cuenta de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial un millón de pesetas a cuenta de lo que adeuda a DIRECCION000 ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio , como responsable de un delito continuado de falsedad documental como medio par cometer otro de estafa, infracciones precedentemente definidas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación parcial del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con a las accesorias legales de suspensión de todo cargo o empleo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de ONCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de quinientas pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonara, como indemnización de perjuicios, a DIRECCION000 la cantidad de ocho millones seiscientas ochenta y una mil trescientas (8.681.300) pesetas, y la que se determine en periodo de ejecución de sentencia en concepto de gastos y de intereses derivados en impago de las letras de cambio.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días".

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luis Antonio y EL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO "DIRECCION001 .", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio y EL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO "DIRECCION001 ., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida de los arts. 109, 115 y 123 CP. Cuarto.- Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Antonio como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro continuado de estafa con la atenuante de reparación parcial del daño (art. 21.5ª) . Se le impusieron las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con el propósito de imponer el mínimo legal posible, y multa de once meses con una cuota diaria de 500 pts.

Actuando como administrador único de DIRECCION001 ., en ocho letras de cambio, de cuantías entre 848.725 pts. y 2.815.325 pts., fingió las firmas y los sellos, en calidad de aceptantes, de dos empresas solventes que operaban en Palma de Mallorca, lugar de los hechos, entregó dos de ellas en pago parcial de una deuda pendiente con un suministrador y descontó en DIRECCION000 las otras seis, entidad con la que tenía concertada una póliza al respecto. Devolvió parte del dinero así conseguido, de manera que sólo ha quedado en definitiva perjudicada DIRECCION000 en una cuantía de 8.681.300 pts. más gastos e intereses cuya determinación quedó para ejecución de sentencia.

A través de un mismo escrito, recurren ahora en casación Luis Antonio y DIRECCION001 . por cuatro motivos que hay que desestimar, salvo el 2º porque debemos corregir las penas para reducir la de prisión al mínimo legal permitido, voluntad declarada de la sala de instancia, en aplicación de una reciente doctrina de esta sala relativa a las sanciones a imponer en caso de delitos continuados cuando se trata de infracciones contra el patrimonio (art. 74.2 CP).

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación, se dice, a dos extremos:

  1. La autoría de Luis Antonio en los hechos enjuiciados.

  2. La concurrencia de los requisitos que exige la figura típica de estafa.

    Como este segundo extremo nada tiene que ver con el derecho a la presunción de inocencia, el propio escrito de recurso se remite al motivo 2º, y allí lo trataremos nosotros.

    Queda reducida la cuestión, por tanto, a lo que los recurrentes llaman autoría de Luis Antonio que en realidad engloba dos cuestiones diferentes: 1ª. La existencia del delito de falsedad, que se dice no acreditado. 2ª. La intervención de Luis Antonio en los hechos que ahora en casación asimismo se asegura no probada.

    1. Cuando en casación se alega violación del derecho a la presunción de inocencia, esta sala carece de facultades para revisar la valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia. Ha de limitar su actuación en este recurso extraordinario a realizar una triple comprobación:

  3. Comprobación de que hubo prueba de cargo (prueba existente).

  4. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales correspondientes (prueba lícita).

  5. Comprobación de que esa prueba realmente existente y lícita ha de estimarse razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente).

    1. En el caso presente tal triple comprobación ha ofrecido un resultado positivo.

      Vamos a verlo examinando por separado las dos cuestiones propuestas por el recurrente:

      1. Con relación a la existencia del delito de falsedad documental.

      Afirma la sentencia recurrida que tal falsedad se produce fundamentalmente con relación a dos extremos que afectan a un elemento tan importante en una letra de cambio como lo es su aceptación. Aparecen en las letras como aceptantes dos sociedades diferentes, ambas, como es obvio, de solvencia conocida en Palma de Mallorca -no iba el falsificador a inventarse unas empresas aceptantes que carecieran de esa solvencia-. Para las cuatro primeras letras, las del apartado a) de los hechos probados, figura "Distribuciones Mercat S.A.". Vaya por delante que consideramos irrelevante que el verdadero nombre de éste fuera el de "Distribución Mercat S.A.", pues, a los efectos pretendidos, el engañar a otra personas aparentando unas aceptaciones inexistentes, tal diferencia en la denominación no es obstáculo, y de hecho no lo fue en el caso, para que ese engaño produjera su efecto. Para los otros cuatro efectos, los del apartado b), quien aparece como librada y aceptante fingida es "Hielo Soly Mallorca S.L.".

      En el juicio oral declararon como testigos, con relación a la primera empresa, Ernesto y Javier , y con relación a la segunda, Rodrigo y Carlos José . Todos ellos manifestaron que las letras, que les fueron exhibidas en ese acto, no respondían a ninguna relación comercial concreta que pudiera justificar haber sido libradas a su cargo y, esto es lo importante, que tanto el sello como la firma de tales aceptaciones no habían sido puestos por las dos mencionadas sociedades. Conviene dejar dicho aquí también que es irrelevante que el sello se pareciera más o menos al auténtico, ya que lo importante es que no sea el auténtico y que con la denominación que se usaba, la referida a la correspondiente empresa, apareciera ésta como libradora, con aptitud por tanto para engañar a quien recibe el efecto.

      Además, declararon como testigos en el plenario Pedro Francisco y Benjamín , interventor y director de DIRECCION000 respectivamente, entidad que descontó seis de tales ocho letras, como ya hemos dicho, y Aurelio , cuya empresa, DIRECCION002 , recibió las otras dos como pago parcial de una deuda en la que era acreedor frente a DIRECCION001 . Testigos estos tres que declararon sobre el impago de esas letras, que les había sido entregadas por el acusado, sobre el abono posterior de su importe con relación a las cuatro primeras, las del apartado a) de los hechos probados, y sobre las gestiones que se hicieron en orden al pago del importe de las otras cuatro que no llegaron a término, con lo que quedaron sin abonar a DIRECCION000 el valor de estos cuatro últimos efectos, un total de 8.632.300 pts. con sus gastos e intereses, como ya se ha dicho.

      Estas pruebas realmente existieron, como ha podido comprobar esta sala con el examen del acta del juicio oral, fueron practicadas en el mismo acto del plenario y, por tanto, con todas las garantías propias del mismo, y entendemos que, junto con la documental consistente en las propias letras falsificadas -folios 79, 80, 88, 89, 188 y 189-, examinadas directamente en los autos conforme dispone el art. 726 LECr, la sala de instancia dispuso de prueba con la que razonablemente pudo realizar los pronunciamientos condenatorios ahora recurridos.

    2. Para contestar a algunas de las alegaciones de los recurrentes sobre estos extremos, hemos de añadir lo siguiente:

      1. El que pudieran haberse practicado más pruebas para acreditar la realidad de esas falsedades carece de relevancia en este recurso donde hemos de limitarnos a examinar si las condenas realizadas están o no justificadas con las pruebas que en efecto se practicaron, tema al que acabamos de referirnos.

      2. Se hacen unas alegaciones, referentes a la causa por la que finalizaron las relaciones comerciales entre "Distribución Mercat S.A." y " DIRECCION001 .", que nada tienen que ver con el tema de la presunción de inocencia aquí examinado. Son alegaciones que pudieron tener alguna relevancia en la instancia a los efectos de la credibilidad de los testigos ligados a esa empresa (Distribución Mercat S.A.), pero que de nada pueden servir ahora en casación..

        1. Con referencia a la autoría de Luis Antonio , hemos de decir lo siguiente:

      3. Se trata de un tema no sometido a debate en la instancia donde el acusado había reconocido que de los dos socios existentes en " DIRECCION001 ." (folio 38), uno era el marido de la madre del acusado y el otro el propio acusado, este como administrador único (folios 130 y 195), razón por la cual así se afirmó al principio del relato de hechos probados en la sentencia recurrida. Hemos dicho reiteradamente que en casación no se pueden plantear cuestiones antes no sometidas a debate contradictorio en la instancia (cuestiones nuevas). Lo impide la naturaleza de este recurso de alzada que tiene que resolver sobre aquello que antes ha sido planteado y decidido en el trámite ante la Audiencia Provincial.

      4. Además, basta examinar la declaración del acusado en el juicio oral para percatarnos de que, en todo lo relativo a estas ocho letras falsificadas, fue Luis Antonio quien intervino en relación con las diferentes personas que de uno u otro modo se relacionaron con estos documentos, sin que aparezca nadie de "DIRECCION001 .", diferente al acusado, en tales negociaciones, ni en su entrega a DIRECCION000 y a DIRECCION002 , ni luego al verificar pagos parciales ni tampoco al tratar con esta entidad bancaria lo relativo a aquella parte que quedó sin abonar. Quejarse ahora en casación (página 4 del escrito de recurso) de que de dos administradores solidarios únicamente se dirigen las actuaciones (policiales y judiciales) frente al acusado que aquí recurre, es algo extemporáneo y carente de justificación.

      5. Entendemos que queda fuera de toda duda que quien actuó como librador en las ocho letras (el propio acusado, según él mismo reconoce expresamente en el acto del juicio oral) fue también quien realizó esas cláusulas fingidas de aceptación en cada una de tales ocho efectos mercantiles, bien las redactara él por sí mismo poniendo las firmas y los sellos falsos, bien lo hiciera otra persona por mandato suyo. Fue él, como ya se ha dicho, quien intervino en todas las negociaciones y quien realizó los pagos parciales cuando pudo hacerlo y tuvo conocimiento de los respectivos impagos. Además, su empresa era la beneficiaria. Todos estos son datos indiciarios de los cuales cabe inferir, por medio de la correspondiente prueba indirecta, el hecho de la autoría de las falsedades por parte de Luis Antonio . Esa actuación plural del acusado en todos estos hechos, y la circunstancia de ser en definitiva su empresa la beneficiaria, son datos que sirven para acreditar la autoría, ahora a destiempo impugnada. Entre aquellos hechos básicos y este otro hecho consecuencia hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 386.1 LECr).

        En conclusión, hay una prueba de indicios al respecto que no fue razonada en la instancia por tratarse de un hecho no debatido entonces, omisión que queda subsanada con lo antes expuesto.

        Por tanto, no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

        Este motivo 1º ha de rechazarse.

TERCERO

Examinamos ahora el motivo 4º, amparado en el art. 849.2º LECr, pues ello es necesario por referirse a cuestiones de hecho, lógicamente antecedentes de las relativas a aquellas otras que se refieren a la calificación jurídica, objeto de los otros dos motivos 2º y 3º.

En este motivo 4º se alegan diversos errores en la apreciación de la prueba y ello requiere una exposición breve pero separada:

  1. Si Aurelio actuó como "particular" en los hechos aquí examinados, o como integrante de una empresa o comunidad de bienes dedicada a la misma actividad que DIRECCION001 ., es un dato que carece de relevancia, pues, como bien dice el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida no se basó para condenar en este dato concreto. Luego nos referiremos al tema de la diligencia de los sujetos pasivos de la estafa en relación con elemento "bastante" que el art. 248 CP exige respecto del engaño como requisito de este delito de estafa.

  2. Si Luis Antonio se había ganado o no la confianza de DIRECCION000 para que esta empresa bancaria le descontara seis de las ocho letras a las que nos venimos refiriendo, y las razones concretas por las que la sentencia recurrida afirmó la existencia de esta confianza, así como el hecho de que tres pagarés de DIRECCION002 hubieran resultado impagados por un importe total de 7.713.999 pts., son circunstancias también irrelevantes, habida cuenta de que ciertamente esa confianza existía, y por ello estaba vigente una póliza de descuento por la que DIRECCION000 se había comprometido a realizar en concreto estas operaciones.

    Lo importante es que estos descuentos se efectuaron, que las letras descontadas estaban falsificadas y que con ello se perjudicó a varias personas quedando en definitiva sólo afectada esta entidad ( DIRECCION000 ) por los pagos parciales realizados después.

  3. Por último, asimismo carece de relevancia el que Luis Antonio reintegrara el importe de dos letras a Distribución Mercat S.A., como se dice al final del apartado a) de los hechos probados, o que ese importe se entregara a DIRECCION000 como dice el Ministerio Fiscal, pues en definitiva lo único que interesa es que Luis Antonio voluntariamente pagó el valor de tales letras y que por esos hechos de apartado a) no quedó pendiente deuda alguna. Entendemos que este dato carece de cualquier otra relevancia, salvo que por ello se apreció una circunstancia atenuante que aquí nadie ha discutido.

CUARTO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP.

Para resolver las cuestiones que se suscitan por lo alegado aquí, nos vemos obligados a estructurar nuestra argumentación en la forma siguiente:

  1. No se discute en este motivo la calificación jurídica de los hechos probados como delito continuado de falsedad. La inexistencia de este delito se recurre por la vía de la presunción de inocencia a la que nos acabamos de referir. Tampoco se impugna el carácter del delito continuado con relación a la mencionada estafa, pues fueron tres los actos en que ésta se concretó, según la sentencia recurrida: la entrega de dos letras a DIRECCION002 (hecho no delictivo como explicamos después), el descuento realizado por DIRECCION000 respecto de las otras dos letras del apartado a) de los hechos probados y finalmente el otro descuento de DIRECCION000 con relación a las otras cuatro letras del apartado b).

    En realidad el carácter de delito continuado de estos tres episodios -dos en realidad como luego veremos- no ha de tener influencia en la pena.

  2. Lo que alega el recurrente en este motivo 2º es que no hubo delito de estafa conforme al relato de hechos que nos ofrece la sentencia recurrida. Y a esta cuestión hemos de responder que delito de estafa existió, aunque no con relación a las ocho letras falsificadas, sino sólo respecto de seis. Veámoslo:

    1. Los argumentos del recurrente para negar el delito de estafa se centran en la no concurrencia en el caso del elemento "bastante" con el que el art. 248 CP califica el engaño que, como de todos es conocido, constituye el requisito esencial en esta clase de delitos, al menos para la estafa ordinaria definida en este art. 248 que es lo que ahora nos ocupa.

      Se dice por los recurrentes, y con razón que hay una doctrina de esta sala que, a los efectos de medir el "bastante" exigido para el mencionado engaño, precisa que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, entre las cuales tiene importancia la conducta observada por el sujeto pasivo, el que por el engaño incurre en el error que es causa del acto de disposición, máxime cuando este engañado es un profesional que, en el ejercicio de las funciones propias de su trabajo, tiene unos deberes concretos que unas veces vienen impuestos por normas escritas y otras por unos usos mercantiles de relevancia decisiva. Si el profesional engañado tenía, conforme a esas normas reglamentaria escritas o consuetudinarias, un determinado deber de diligencia que no cumplió, y precisamente por ese incumplimiento fue eficaz el engaño en el caso concreto, venimos diciendo que entonces puede faltar el elemento "bastante" al que nos estamos refiriendo. Al respecto hay una doctrina reiterada de esta sala, muestra de la cual son las sentencias de 23.2.96, 7.11.97, 22.12.2000, 5.7.2001 y 2.11.2001.

    2. Esta doctrina jurisprudencial tiene desde luego aplicación cuando el engañado es un empleado de un banco que ha de aprobar una operación de descuento en letras de cambio, como aquí ocurrió. Pero no sirve para el caso presente, porque el elemento engaño, en lo fundamental, como acertadamente dice la sentencia recurrida -página 4-, consistió en las falsedades de todas las cláusulas de aceptación, hechas no de una manera burda, como se pretende, sino de forma inteligente, bien planeada y bien ejecutada, de tal manera, que no eran, a nuestro juicio -coincidente con el de la sala de instancia-, realmente fáciles de detectar, habida cuenta de que Luis Antonio había elegido, como empresas fingidamente aceptantes, dos dedicadas al mismo ramo del comercio del frío, o relacionadas con esta actividad, conocidas como solventes. Entendemos que no se encuentra entre los deberes concretos del empleado de banca el investigar si hay o no falsedad en unas aceptaciones de letras de cambio que le vienen firmadas y con unos sellos en el que aparecen imprimidos los nombres respectivos de las empresas inventadas como aceptantes. Puede perfectamente entenderse, como hizo la sentencia recurrida, ajustada a la diligencia exigible a estos trabajadores que tienen que autorizar en un banco una operación de descuento de letras de cambio, el que el empleado correspondiente no llegara a sospechar que pudieran ser falsos unos sellos y firmas puestos en unos documentos presentados por un cliente con el que llevaba años trabajando y con el que tenía concertada una póliza de descuento. Y si no tenía el deber de sospechar, tampoco tenía que practicar investigación alguna sobre esas falsedades que, por su forma de realización, habrían servido para engañar a cualquiera en las mismas circunstancias.

      Hubo, pues, engaño bastante respecto de estas dos operaciones de descuento de seis letras de cambio.

    3. Sin embargo, respecto de esas dos primeras letras, que se entregaron a DIRECCION002 en pago parcial de una deuda pendiente, como ya hemos anticipado, no hubo delito de estafa. Existió engaño bastante, el mismo que para las otras seis; pero no acto de disposición alguno motivado por ese engaño, elemento también exigido en la misma definición de este art. 248. Disminuir la cuantía de una obligación pecuniaria anterior no constituye tal acto de disposición.

      La sentencia recurrida trata de referir este acto de disposición por parte de DIRECCION002 a la continuación de la actividad de suministro de paneles industriales para las cámaras, suministro que se venía prestando por esta empresa a favor de DIRECCION001 . y que había originado la referida deuda pendiente; pero cada una de esas operaciones de suministros tuvo su propia contraprestación en el precio correspondiente. La operación de estas dos letras de cambio falsificadas quedó cancelada por los pagos que realizó Luis Antonio con posterioridad a su vencimiento. En el mismo acto del juicio oral Aurelio dijo no reclamar nada por este concepto.

      Esa continuación del suministro no fue el acto de disposición exigido por el art. 248 CP para la existencia del delito de estafa.

    4. Así pues, el delito de estafa queda reducido a esos dos actos de entrega de letras de cambio falsificadas a DIRECCION000 para su descuento, dos del apartado a) de los hechos probados y otras cuatro del apartado b) en una cuantía total de 8.681.300 pts., según el fallo de la sentencia recurrida, más los gastos e intereses a determinar en ejecución de sentencia.

  3. Aparece claro en la sentencia recurrida la voluntad de la sala de instancia de condenar al mínimo legal posible en cuanto a la pena de prisión, en consideración a la concurrencia de una circunstancia atenuante, tan importante en esta clase de delitos de contenido exclusivamente patrimonial como lo es la devolución parcial, en un porcentaje importante, del dinero obtenido con las letras falsificadas. Se devolvió todo lo relativo a las cuatro primeras letras falsificadas, no así lo defraudado mediante las cuatro últimas, que es lo que se debe a DIRECCION000 , en lo que se quiso llegar a un acuerdo y no fue posible, aunque Luis Antonio sí pudo depositar un millón de pesetas en la Audiencia Provincial días antes de la celebración del juicio oral.

    En el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida se razona expresamente al respecto y se dice cómo se alcanza esa pena de prisión de cuatro años y nueve meses por aplicación sucesiva de las reglas de los arts. 74 y 77 CP. Es decir, en consideración a tratarse de un delito continuado la pena de uno a seis años de prisión tenía que imponerse en su mitad superior, de tres años y seis meses a seis años, por lo dispuesto en el párrafo 1 de ese art. 74. Y por existir un concurso medial del art. 77 nuevamente había que imponer otra mitad superior, ahora ya de cuatro años y nueve meses -la efectivamente concretada en el fallo- a seis años.

    Se fija la pena de prisión en la resolución recurrida en tal cuantía de cuatro años y nueve meses porque se consideró que era obligada esa doble imposición de la pena correspondiente, la del art. 250.1, en su mitad superior, cuando sí era preceptiva esa mitad superior ordenada en el art. 77 (concurso medial), pero no la del 74.1 (delito continuado).

    En efecto, hay una doctrina de esta sala, ya muy reiterada, que tuvo su arranque en las deliberaciones de una reunión plenaria celebrada el 27 de marzo de 1998 con relación a las faltas de hurto, por la que venimos considerando que el párrafo 2 del art. 74 es una norma especial respecto de las penas a aplicar en caso de infracciones penales continuadas entre el patrimonio, con relación a la disposición general del párrafo 1 del mismo art. 74. Hay un concurso de normas ente estas dos del art. 74 (párrafo 1 y párrafo 2) a resolver por la regla 1ª del art. 8. Todo ello a fin de poder atemperar la pena a la mayor o menor gravedad de estos delitos en los cuales la cuantía del objeto tiene una particular relevancia, de modo que, cuando la suma del total de las cuantías de las infracciones varias integradas como una sola por su carácter de delito continuado no lo merezca, no sea obligatoria esa imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior a que se refiere el art. 74.1, norma general para las infracciones de carácter continuado. Véanse las sentencias de esta sala de 23.12.98, 17.3.99, 28.7.99, 11.10.99, y 9.5.2000, entre otras muchas.

    Así pues, habida cuenta de esa voluntad de la sala de instancia de imponer la pena de prisión en el caso presente en el mínimo legal permitido y, además, excluida de la calificación de estafa la entrega a DIRECCION002 de dos de las ocho letras de cambio a que se refiere el apartado a) de los hechos probados de la sentencia recurrida, entendemos que procede sancionar aquí con ese mínimo para adaptar la condena de Luis Antonio a esta reciente jurisprudencia, de modo que, en lugar de hacer dos sucesivas imposiciones de la mitad superior de la pena prevista en el art. 250.1 CP, la del art. 74.1 (delito continuado) y la del 77 (concurso medial), sólo apliquemos la de esta última, todo ello en beneficio del reo y siempre en consideración a la importancia, ya indicada, que en estos delitos de contenido patrimonial ha de darse a la circunstancia 5ª del art. 21, reparación del daño, aunque esta sólo haya sido parcial si bien en un porcentaje importante. Si hubiera habido reparación total (o casi total) se habría podido aplicar como muy cualificada esta atenuante con los efectos privilegiados previstos en la regla 4ª del art. 66.

    Así pues, ha de estimarse parcialmente este motivo 2º y en segunda sentencia impondremos la pena de prisión en ese mínimo legalmente permitido, tres años y seis meses. Con relación a la de multa también la impondremos en ese mínimo legal, aunque respetando la cuota diaria de 500 pts., acordada en la sentencia recurrida y por nadie impugnada.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 3º de este recurso.

Por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr se alega de nuevo infracción de ley, ahora con relación a los arts. 109, 115 y 123 CP, en el cual se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se deja para ejecución de sentencia la determinación de los gastos e intereses derivados del impago de las letras de cambio.

Ponen aquí de relieve los recurrentes que no se aportó a los autos la póliza de descuento de DIRECCION000 con DIRECCION001 . y que, de haberse hecho, habría quedado de manifiesto el interés usurario de la cuantía pactada para caso de demora. Con lo cual vienen a reconocer que la sala de instancia carecía de datos para fijar en la sentencia recurrida lo debido por este concepto, lo que justificaba el pronunciamiento que ahora se recurre, pronunciamiento que, como bien dice el Ministerio Fiscal, tiene base legal en lo que el art. 790.5 y la regla 1ª del 798 LECr disponen para el procedimiento abreviado y, ahora para toda clase de procedimientos, por lo previsto en el art. 115 del vigente CP.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado conjuntamente por D. Luis Antonio y por DIRECCION001 ., por estimación parcial de su motivo segundo relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia, relativa a los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, ambos en concurso medial, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costa de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca, con el núm. 716/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de palma de Mallorca por delitos de falsificación de documentos mercantiles y de estafa contra el acusado Luis Antonio y como responsable civil subsidiario DIRECCION001 ., que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos del acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la anterior sentencia de instancia, salvo en cuanto a la determinación de la pena de prisión por lo expuesto en el apartado C) del cuarto de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la citada sentencia de casación.

CONDENAMOS a Luis Antonio , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro también continuado de estafa, con la atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a una multa de nueve meses con cuota diaria de quinientas pesetas y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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