STSJ Andalucía 1330/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:6183
Número de Recurso2181/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1330/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1330/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2181/19, interpuesto por DON Luis Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaen, en fecha 2 de Julio de 2019, en Autos núm. 440/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Pedro en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra TRANSPORTES NAVARRO VEGA, S.L. y FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 2019, con el siguiente fallo:

"Desestimar la demanda promovida don Luis Pedro contra la empresa Transportes Navarro Vega, S.L., a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- Don Luis Pedro, DNI. NUM000, vecino de Úbeda (Jaén), ha prestado servicios, con la categoría profesional de conductor de camiones, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Navarro Vega, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, durante el periodo 17/11/2016 a 28/06/2017, en virtud de contrato de trabajo temporal, obra o servicio, que identifica como obra que lo justifica: "transporte de mercancías nacional e internacional para pedidos de clientes varias rutas por Europa principalmente Alemania".

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera para la provincia de Jaén, BOP de 7.11.2014, cuyo artículo 23 regula el concepto "Dietas" en los siguientes términos: "La cuantía de la dieta completa será de 36,44€ para los servicios de carácter nacional, y 72,87€ para los servicios discrecionales de carácter internacional.

La dieta internacional se devengará exclusivamente durante las jornadas que el conductor permanezca fuera del territorio nacional, aunque el destino del transporte que realice lo sea en país extranjero. (...)".

  1. .- En el periodo reclamado en los presentes autos, 17/11/2016 a 28/06/2017, el actor ha percibido, conforme a las nóminas debidamente firmadas por el actor, sin hacer objeción alguna, las siguientes sumas en concepto de dietas: -noviembre (días 17 a 30) 2016: 175 euros -diciembre 2016: 200 euros -enero 2017: 175 euros -febrero 2017: 762 euros -marzo 2017: 960 euros -abril 2017: 828 euros -mayo 2017: 1.112 euros -junio (días 1 a 22) 2017: 1.007 euros

  2. .- No constan los viajes internacionales realizados por el actor en el periodo reclamado, ni los días de permanencia de éste en el extranjero.

    El actor no realizó reclamación económica alguna frente a la empresa durante la vigencia de la relación laboral.

    El actor realizaba tanto transportes nacionales, como internacionales, en concreto, constan como viajes nacionales realizados, entre otros, los siguientes: -29.01.17, 31.03.17, 18.06.17, 27.06.17 a Sevilla -10.06.17, a Granada -17.06.17, a Seseña

  3. .- La Subdirección General de Inspección de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento informa el

    5.06.2019 que: "(...) Con fecha 5 de junio de 2017 la referida empresa contesta al requerimiento remitiendo, entre otras, las descargas de la tarjeta de conductor del referido periodo de Luis Pedro (...)

    Del análisis de las referidas descargas no se detectaron incidencias en las mismas. Le adjuntamos documento con las conducciones efectuadas cada día del periodo requerido por el citado conductor.

    Por último, le indicamos que, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Orden FON/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital, toda empresa titular o arrendataria de vehículos dotados de tacógrado digital está obligada a mantener, durante un mínimo de 365 días a partir de la fecha de su registro, los datos necesarios para el control del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CEE) número 3820/85 y en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 y registrados por los aparatos de control en

    la memoria del mismo, de forma que puedan hacerse disponibles en condiciones que garanticen la seguridad y la exactitud de los mismos".

  4. .- La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 15.11.17, celebrándose acto de conciliación el día

    12.12.17, sin avenencia.

  5. .- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el 24.07.2018 y en ella el actor reclama, correspondiente al periodo 17/11/2016 a 28/06/2017, la suma de 9.940,34 euros en concepto de diferencia de dietas de carácter internacional.

    Por providencia de 10.09.18, notificada a la empresa demandada el 20.09.18, se requiere a la empresa la aportación de los daros registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores relativas al actor, requeridos en demanda por el actor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Luis Pedro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decirse que el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  1. Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

  3. Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

  4. Ha de justificarse la infracción denunciada.

  5. Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

  6. La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

  7. No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En concreto, en el recurso que nos ocupa se fundamenta la pretendida nulidad de la sentencia en la infracción de los artículos 87, 88 y 90.3 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido denegada por la juez a quo la práctica de la prueba testifical propuesta en el acto del juicio como diligencia final y existiendo protesta expresa al respecto.

A tal efecto, el artículo 87.2 LJS dispone que " el Juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia ."

Asimismo, puesto que la denuncia se articula sobre el incumplimiento de las exigencias del Art. 24 de la Constitución, conviene precisar que el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial...

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