STSJ Andalucía 1210/2020, 2 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2020:5744
Número de Recurso3412/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1210/2020
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3412/18 - L SENTENCIA Nº 1210/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3412/2018 - L

Ilmo. Sr.:

  1. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a dos de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1210/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Exo Petrol Mantenimiento S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 1219/2016; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Desiderio contra Exo Petrol Mantenimiento S.L., Allianz y Plus Ultra S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/3/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Desiderio con DNI NUM000, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, EXO PETRO MANTENIMIENTO S.L., hasta el día 26 de enero de 2016 cuando se dictó Resolución por el INSS declarando la Incapacidad Permanante Total del Sr. Desiderio para el ejercicio de su profesión habitual.

Con carácter previo, el Sr. Desiderio causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 1 de junio de 2015, que se prolongó hasta la declaración de IPT.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Cotrinsur Mat S.L. de 26 de diciembre de 2013 (hecho no controvertido).

TERCERO

EXO PETRO MANTENIMIENTO S.L. tenía concertado contrato de seguro colectivo con ALLIANZ hasta el día 1 de noviembre de 2015.

El día 1 de noviembre de 2015 entró en vigor el nuevo seguro colectivo concertado con PLUS ULTRA, que se desdobló en dos pólizas: la nº NUM002 de "Accidentes Convenio Plus", y la nº NUM003 de "Vida Colectivo Riesgo Plus".

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni de delegado de personal.

QUINTO

D. Desiderio promovió conciliación en fecha 29-04-2016 que se celebró ante el CEMAC el día 19-05-2016 con el resultado de "intentado sin efecto" respecto de ALLIANZ y "sin avenencia" respecto de EXO PETRO y PLUS ULTRA, interponiendo posteriormente demanda.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Exo Petrol Mantenimiento S.L., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora el pago de la suma de 21.000 € en concepto de mejora prevista en el Art. 28 Convenio Colectivo de Cotrinsur Mat S.L. de 26-112-2013 y con vigencia de 1-4-2013 a 31-12-2015.

Frente a la sentencia dictada, que ha condenado a la empresa EXPO PETROL MANTENIMIENTO S.L. con absolución de las aseguradoras demandadas, recurre aquélla en suplicación, articulando tres motivos, los dos primeros de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la introducción de un nuevo ordinal en el relato de probanzas de la sentencia impugnada, para que se indique en el mismo lo siguiente:

" El 2-12-2015 la CIA PLUS ULTRA envía correo electrónico en contestación al correo emitido por la empresa de 2-11-2015, en el que expresamente recoge que >>".

Invoca la recurrente en apoyo de la revisión el contenido del correo electrónico obrante a los folios 161 de los autos, no pudiendo estimarse su petición, en primer lugar porque el contenido de los correos electrónicos y su valoración ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, donde en esencia ya se ref‌leja lo que la recurrente pretende hacer llegar al hecho probado, y en todo caso, al tratarse en realidad de declaraciones testif‌icales documentadas, ello, en puridad, estaría excluido de la revisión fáctica prevista en los Arts. 191

  1. y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por último, la recurrente está haciendo un espigueo descontextualizado del contenido de un concreto correo electrónico, cuando son varios los que se encuentra en autos, en los cuales se responde por la aseguradora a las dudas de la empresa al respecto de las coberturas.

Por otra parte, ya el juzgado ha considerado que las dos pólizas que suscribe la empresa con PLUS ULTRA son complementarias, siendo cuestión distinta el que, aun así, la determinada contingencia que interesa el trabajador demandante o la forma en que ésta se presenta esté o no cubierta.

TERCERO

El segundo motivo de la misma naturaleza interesa la revisión del hecho probado tercero, para que se añada que en las condiciones generales de la póliza "Vida colectivo riesgo Plus", en el apartado II 3, Art. 2 subapartado 2.1.2.4 se incluye la incapacidad total y permanente para la profesión habitual (folio 170) siendo los asegurados los indicados en los boletines.

Al folio 170 no consta la parte de la póliza que indica la recurrente. En cualquier caso, ésta solo puede ser analizada correctamente en todo su contexto, por lo que la damos por reproducida en su integridad. Por último, el hecho de que el actor esté incluido en la póliza ya se recoge en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia con valor de hecho probado.

CUARTO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro y 1091 del Código Civil.

Las circunstancias fácticas que centran el núcleo del debate son las siguientes:

La empresa EXPO PETROL MANTENIMIENTO S.L. suscribió una póliza de seguro colectivo con ALLIANZ que expiró el 1-11-2015, fecha en la que entró en vigor el nuevo contrato celebrado con PLUS ULTRA, el cual se desdobló en dos pólizas, "Accidentes Convenio Plus" y "Vida Colectivo Riesgo Plus".

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26-1-2016 se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiendo seguido con carácter previo un proceso de incapacidad temporal iniciado el 1-6-2015 y que se prolongó hasta la declaración de la incapacidad permanente.

Excluida en la sentencia y no discutida en el recurso la responsabilidad de ALLIANZ por no tener contrato vigente en el momento de la resolución de la situación de incapacidad permanente total, nos centramos en el examen de la responsabilidad de la aseguradora codemandada PLUS ULTRA.

Ha de partirse de la dicción literal del Art. 28 del Convenio Colectivo de Cotrinsur Mat S.L. de 26-112-2013 y con vigencia de 1-4-2013 a 31-12-2015, que reconoce el siguiente derecho a los trabajadores:

" Seguro de convenio.

A la f‌irma del presente convenio, la empresa entregara al comité de empresa la póliza del seguro concretada.

Todos los trabajadores acogidos a este Convenio, disfrutarán de una Póliza de cobertura por accidentes, f‌ijada en la cuantía en 2013 y 2014 de 18.000 euros y en 2015 de 21.000 euros en caso de muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez e Incapacidad Permanente Total y de 6.000 euros en caso de muerte natural para los años 2013 Y 2014, que subirá a 10.000 euros en el 2015.

La contingencia de Incapacidad Permanente Total prevista en el seguro del párrafo anterior será también por contingencias comunes, pero sólo surtirá efecto para el caso de que el trabajador no pueda acoplarse porque no exista vacante adecuada a sus limitaciones, conocimientos y/o aptitudes. Esto es, no existe el derecho a cobrar el seguro, si el trabajador se reincorpora conforme a lo previsto en el artículo 31 del vigente convenio.

Entrará en vigor a los treinta días a partir de la publicación del Convenio, durando los años de vigencia del Convenio y hasta tanto sea sustituido por el siguiente ".

En principio pues, la situación de incapacidad permanente total entraría dentro de la cobertura de la póliza, en concreto de la de " Vida Colectivo Riesgo Plus ", que como señala la sentencia de instancia, se trata de dos pólizas complementarias con las que se pretende dar cobertura íntegra a las obligaciones derivadas del Art. 28 del Convenio Colectivo de aplicación.

El apartado III.3 del Art. 3.2 g) de la póliza, sobre condiciones generales excluye " las consecuencias de enfermedad o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro ", y aun cuando consta con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia que el actor se encontraba en el listado de los trabajadores incluidos en la póliza cuando ya se hallaba en situación de incapacidad temporal, -aparte de ciertas consideraciones que efectúa la magistrada de instancia relativas a la inferior cantidad pagada por la prima en relación con la inicialmente pactada que puede llevar a inferir que se rebajó precisamente para excluir al productor ahora demandante- lo cierto es que las exclusión de la póliza es muy clara para aquéllos trabajadores que ya padecieran la enfermedad con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, y del contenido de los correos electrónicos que en parte son transcritos por la juzgadora a quo, no puede deducirse cosa distinta.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2019, recurso 3326/16 declaró a este respecto: "1 .- Doctrina de la Sala en materia de interpretación de las pólizas de seguro. Ya ha tenido ocasión esta Sala IV de pronunciarse reiteradamente en supuestos como el presente, en los que se suscita la cuestión de establecer el alcance y la correcta interpretación de las pólizas de...

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