SAP A Coruña 228/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2020:1697
Número de Recurso436/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0006965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 228/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 416/17, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO PASTOR, S.A.U. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO:DOÑA Gema , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bermúdez Tasende.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 25 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MONSERRAT BERMÚDEZ TASENDE, en nombre y representación de DOÑA Gema, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO PASTOR SAU a abonar a la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos euros (65400 euros), más el interés legal de la Ley 57/68 desde la fecha de cada uno de los pagos.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO PASTOR, S.A.U, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

Plantea la demandante apelada como cuestión previa, en el escrito de oposición a la apelación interpuesta por la demandada Banco Pastor, S.A.U., contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en primera instancia, al amparo del art. 458. 3, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su inadmisibilidad, ante la falta de legitimación de dicha entidad para formular el recurso de apelación, dado que fue absorbida con sucesión universal a favor de la entidad Banco Popular Español S.A., que, a su vez y mediante escritura pública de 20 de septiembre de 2018, fue también absorbida con sucesión universal a favor de Banco de Santander, S.A., que era la única legitimada para recurrir.

Partiendo de la reiterada doctrina según la cual para recurrir es necesario tener un interés jurídico que justifique el acceso al recurso, la legitimación procesal para interponer y mantener cualquier clase de recurso contra una resolución judicial requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión o modificación de la decisión impugnada, fundado en la existencia de un perjuicio o gravamen que resulta de la inadmisión o desestimación de las pretensiones oportunamente formuladas por el recurrente o por la parte contraria ( SS TC 12 de julio 1982, 27 mayo 1986 y 27 octubre 1987, y TS 12 febrero 1981, 20 septiembre 1982, 6 octubre 1986, 7 diciembre 1989, 1 febrero 1990, 20 marzo 1991, 17 enero 1992 y 15 diciembre 2003; y TS 10 noviembre 1981, 15 octubre 1984, 19 septiembre 1989, 23 octubre 1990, 1 diciembre 1999, 2 julio 2002, 9 marzo 2007, 16 octubre 2008, 20 octubre 2010, 12 enero 2011, 20 marzo 2012 y 26 abril 2013). Por ello, uno de los presupuestos objetivos que condicionan legalmente el derecho a recurrir es que la resolución judicial suponga un gravamen para el recurrente, en el sentido de que le afecte desfavorablemente ( art. 448.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), y por tanto tenga un interés legítimo en impugnarla.

En este caso, parece claro que la legitimación para recurrir corresponde a Banco de Santander, S.A., como consecuencia de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad bancaria precedente e inicial demandada Banco Pastor, S.A.U., en virtud del sucesivo proceso de fusión por absorción operado en favor de aquella, por lo que sucede a la misma a titulo universal, subrogándose en el ejercicio de tales derechos y obligaciones, en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera, al amparo de lo dispuesto en los arts. 81 y ss. de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. Sin embargo, puesto que, en el propio encabezamiento del escrito de interposición del recurso, se hace constar expresamente que, si bien el recurso se formula en nombre de la demandada Banco Pastor, S.A.U., esta entidad ha pasado a ser posteriormente Banco Popular Español, S.A., y hoy es Banco de Santander, S.A., acreditándose, con la documentación acompañada a dicho escrito, la sucesión producida a consecuencia de la absorción societaria, así como la representación procesal con la que esta entidad se persona como apelante, aunque nominalmente siga figurando como recurrente Banco Pastor, S.A.U., por ser la parte inicialmente demandada, y la diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019 haya tenido por interpuesto el recurso en nombre de esta entidad, es evidente que el recurso de apelación se ha interpuesto en realidad por Banco de Santander, S.A, de manera que no procede estimar su inadmisión por falta de legitimación, como pretende la actora apelada.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estima la parcialmente la demanda, y condena de la entidad bancaria demandada a pagar a la actora la cantidad de 65.400 euros, abonada anticipadamente y a cuenta del precio, por la demandante a la promotora que le vendió una vivienda en construcción, con plaza de garaje y trastero, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 22 de enero de 2008, cuya entrega al comprador nunca se cumplió, habiendo sido declarado el concurso necesario de acreedores de la vendedora, y resuelto el contrato de compraventa por sentencia firme de 16 de abril de 2013. Frente a la parcial estimación de la demanda, la demandada apelante alega, como primer motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada, al entender que la entidad bancaria conocía que el ingreso realizado por la demandante en favor de la promotora vendedora, a travás de varios cheques y un pago en efectivo, se correspondía con el anticipo para la compra de una vivienda.

La materia regulada en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, aparece actualmente regida por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, modificada a su vez por la disposición final tercera , apartados dos, tres y cuatro, de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, introduciendo una disposición transitoria tercera y una disposición derogatoria tercera en la Ley 38/1999, que deroga expresamente la Ley 57/1968, de 27 de julio, la cual, sin embargo, estaba vigente al tiempo de celebrarse el contrato litigioso.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la Ley 57/1968, de 27 de julio, al igual que la normativa posterior citada, persigue la finalidad de proteger los derechos de los compradores de viviendas en construcción, estableciendo su carácter irrenunciable, e imponiendo a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, de manera que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha entregado sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción, existiendo una conexión entre la finalidad tuitiva de la norma y el reconocimiento del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en el art. 47 de la Constitución Española ( SS TS 8 marzo 2001, 13 septiembre 2013, 20 enero 2015 y 9 marzo 2016), sin que deban reacer sobre el comprador las consecuencias de los incumplimientos de sus obligaciones imputables al promotor o a la entidad bancaria en la que se ingresen las cantidades anticipadas ( SS TS 29 junio 2016 y 28 febrero 2018).

También ha destacado la jurisprudencia, de conformidad con esta regulación y la doctrina expuesta, que impone a las entidades de crédito en las que se depositan las cantidades anticipadas por los compradores el deber de...

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