STSJ Andalucía 1571/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
Número de resolución1571/2020

RECURSO Nº 4275/18 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1571 /20

En los recursos de suplicación interpuestos por la demandada Dragados Offshore S.A., habiéndose presentado por la Fiscalía Provincial de Cádiz, escrito de ADHESIÓN al recurso, además de presentar igualmente recurso de suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 730/17 se presentó demanda por D. Adolfo, sobre despido, contra Dragados Offshore S.A., habiéndosele dado traslado al Ministerio Fiscal en virtud de Diligencia de Ordenación de 28/05/18, a f‌in de formalizar recurso de suplicación anunciado en escrito de fecha 19/02/18, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/12/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Adolfo ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad DRAGADOS OFFSHORE S.A., relación que obedecía a las siguientes características:

*.- con aplicación del c.c. de la PYME de la industria del metal de la Provincia de Cádiz;

*.- como of‌icial;

*.- antigüedad de 17-6-2002;

*.- salario diario de 90,25 euros;

*.- con centro de trabajo en Bajo de la Cabezuela, Puerto Real (Provincia de Cádiz);

*.- af‌iliado a CGT y representante sindical, circunstancias que le constaba a la empresa; existen otros empleados af‌iliados al mismo sindicato y que no han sido despedidos;

SEGUNDO

Tras papeleta presentada por CGT el 8-8-16 ante el SERCLA, en fecha de 22-8-16 se celebró intento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación-Mediación del SERCLA a instancia de CGT representada por Adolfo frente a aquella empresa y resto de sindicatos, impugnando cierto acuerdo alcanzado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo PYME de la Industria de la Provincia de Cádiz, sin avenencia; el asunto fue llevado a la vía judicial por CGT que formuló demanda frente al resto de legitimados, dictándose sentencia desestimatoria por el juzgado el 3-3-17, conf‌irmada por la de suplicación de 13-7-17 en la que recurrente fue tan solo CGT.

En fecha de 10-10-16 aquella entidad comunicó a Adolfo que era sancionado por aquella entidad por motivo de que aquel realizó soldadura sin proteger su rostro los días 19 y 20 de septiembre de dicho año, sanción que fue conformada por sentencia de 27-1-17.

En fecha de 25-7-17 en las citadas instalaciones Adolfo así como otros empleados utilizaron la herramienta radial a la vez que tenían cubierto su rostro con una máscara protectora que, por cubrirles íntegramente dicha parte del cuerpo, impedía conocer su concreta identidad.

TERCERO

Aquella entidad entregó a Adolfo comunicación escrita expresiva de que era sancionado disciplinariamente con despido con fecha de efectos para el 4-8-17, conforme al texto expuesto en el documento nº 5 que se aporta por la parte demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por literalmente reproducido en este lugar.

CUARTO

Adolfo formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 17-8-17;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 11-9-17;

*.- resultado: asistencia de ambos, sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Dragados Offshore S.A. y por la Fiscalía Provincial de Cádiz, habiéndose efectuado impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Adolfo frente a DRAGADOS OFFSHORE S.A., se declara la NULIDAD DEL DESPIDO efectuado el 4-8-17, condenándose a dicha entidad a la READMISIÓN con abono a Adolfo de SALARIOS DE TRAMITACIÓN igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 90,25 euros diarios durante los días posteriores al despido hasta la efectiva readmisión.

Queda DESESTIMADA la acción de abono de otros DAÑOS Y PERJUICIOS.

Dicha sentencia fue dictada en proceso de despido instado por el trabajador Don Adolfo, af‌iliado a CGT y representante sindical, frente a su empleadora, impugnando el despido que le había sido notif‌icado, solicitando fuera este declarado radicalmente nulo, subsidiariamente nulo y más subsidiariamente improcedente. Se alega violación de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, del derecho de indemnidad laboral y del derecho de libertad sindical. Los hechos motivadores del despido, según la carta entregada al trabajador que obra a los folios 116 y siguientes, se centran esencialmente en que el trabajador, fue observado el día 25 de julio de 2017 por una empleada de la empresa para la que se efectuaban trabajos encargados previamente y que realizaba la empleadora del actor, efectuando una tarea para lo que era preciso el uso de la radial y la utilizaba sin mango, lo que suponía, incumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, imputando al trabajador una absoluta falta de interés y desidia, todo ello según la carta de despido ya referenciada.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa Dragados Offshore S.A. empresa que daba ocupación al trabajador accionante y resultó condenada a pasar por las consecuencias del despido declarado nulo, recurso al que se adhiere el Ministerio f‌iscal que, al respecto ha presentado el correspondiente escrito, conteniendo manifestación expresa de adhesión, desarrollando los argumentos de la misma.

Se invoca en recurso el trámite procesal de los apartados a), b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estos dos últimos a titulo subsidiario.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita nulidad de actuaciones por un doble motivo, en primer lugar por quebrantamiento de las normas sobre la valoración de la prueba y en segundo lugar por falta de motivación de la sentencia, alegándose en el primer motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24 de la Constitución y 386 de Ley de Enjuiciamiento Civil, para defender que la infracción de las reglas de valoración de la prueba cometida por el juzgador de instancia, que ha valorado de manera errónea e ilógica la prueba testif‌ical, sin valorar el resto de pruebas (la prueba documental aportada y el interrogatorio de partes), le ha causado indefensión a la recurrente.

Para resolver este motivo de recurso, ha de partirse de que el proceso social, se concibe y regula en nuestro ordenamiento jurídico como un proceso de instancia única que no de grado, ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010, 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y mas recientemente Sentencia núm. 438/2019 de 11 junio ( Recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm. 132/2018), lo signif‌ica que la valoración de la prueba, ( elementos de convicción, dice la ley termino este mas amplio que el de prueba), se atribuye en toda su amplitud por el artículo 97.2 de LRJS, al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones que han de plasmarse en los hechos probados de la sentencia por expreso mandato de la norma antecitada, únicamente puede ser realizada en vía de recurso de Suplicación, recurso de carácter extraordinario y de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manif‌iesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), si se revela error patente, claro y evidente de valoración probatoria y este se desprende de documental y/o pericial previamente acotada, sin que a estos efectos pueda invocarse la prueba testif‌ical que no es hábil a efectos revisores y sin que la Sala pueda efectuar una nueva valoración de la prueba en su conjunto, lo que le está absolutamente vedado.

Lo expuesto, no signif‌ica sin embargo, que la Sala, no pueda examinar la valoración probatoria efectuada por el órgano de instancia en los supuestos en que se denuncia error, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración que redunda en la f‌ijación de los hechos probados que centran la cuestión litigiosa, sobre los que luego ha de aplicarse el derecho. Tal posibilidad la admite el articulo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción, según dispone la Disposición f‌inal cuarta de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encontrándose tal justif‌icación en que la concurrencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba por el órgano de instancia, puede producir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24 de la Constitución.

En tal supuesto nos encontramos, puesto que se ha alegado indefensión proscrita por aquella norma y por ello estudiará la Sala el primer motivo de recurso, en el que, como ya se ha dicho,...

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