STSJ Galicia , 30 de Junio de 2020
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:4022 |
Número de Recurso | 6164/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000656
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006164 /2019-CON
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000184 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Cornelio
ABOGADO/A: MARIA MONTSERRAT PEREZ VISO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Esther, Adolfina, Alejandra, Begoña, Clara
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,,,
PROCURADOR:,,,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006164/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Montserrat Pérez Viso, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia número 337/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000184/2019, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Cornelio, María Esther, Adolfina, Alejandra, Begoña, Clara, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Cornelio, María Esther, Adolfina, Alejandra, Begoña, Clara, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2019, de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
En fecha 30 de agosto de 2018 a las22:45 horas se giró visita por la Inspección de Trabajo, al centro de trabajo titularidad de D. Cornelio situado en la carretera de Portugal nº 32 O Terrón, Rabal (Oimbra), establecimiento que tiene como actividad la de club, bajo la denominación de "MOULEN ROUGE", levantándose acta de infracción en fecha 9 de noviembre de 2018, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, proponiendo la imposición de una sanción al mismo de 23.445 euros./
El empresario citado en fecha 30 de noviembre de 2018 se opuso a la sanción impuesta./ TERCERO .-En fecha 21 de febrero de 2019 por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó demanda de oficio con el fin de que este juzgado, al que recayese la misma por turno de reparto, se pronuncie sobre si la relación existente entre
D. Cornelio y Dª María Esther y Dª Adolfina, Dª Begoña, Dª Clara y Dª Alejandra es una relación laboral./ CUARTO .-Durante la visita, se constató la prestación de servicios como camareras, tras la barra del establecimiento, de las siguientes trabajadoras:-Doña Alejandra (NIE: NUM000 ), de nacionalidad italiana, quien manifiesta prestar servicios como camarera en horario de 22 a 5 horas los jueves, viernes y sábados, y de 22:00 a 4 horas los lunes, martes y miércoles.-Doña Adolfina (NIE: NUM001 ), nacional de Venezuela, titular de documento acreditativo de la condición de solicitante en tramitación de protección internacional, figurando como fecha de admisión a trámite el 10/12/2017. Dicho documento contiene la referencia expresa "autoriza a trabajar. Manifiesta trabajar como camarera realizando un horario de 22:00 a 04:00 horas.-Doña Alejandra (N1E: NUM000 ) causó alta para la patronal Cornelio (N1E: NUM002 ) en el C.C.C. NUM003 en fecha 31/08/2018 en virtud de un contrato eventual a jornada completa. Se comprueba que la empresa comunicó el alta de la trabajadora el día 04/09/2018 a las 19:26 horas, señalando como fecha real del alta el 31/08/2018.-Doña Adolfina (ME. NUM001 ) causó alta para la patronal Cornelio (NIE: NUM002 ) en el C.C.C. NUM003 en fecha 31/08/2018 en virtud de un contrato eventual a jornada completa. Se comprueba que la empresa comunicó el alta de la trabajadora el día 31/08/2018 a las 13:19 horas, por tanto, con posterioridad a la visita de inspección./ QUINTO .-Durante la visita se comprobó, asimismo, que en el establecimiento se encontraban prestando servicios para la empresa, concretamente realizando funciones de "chicas de alterne" (mujeres contratadas por la empresa para estimular a los clientes a hacer consumo de copas en el establecimiento), las siguientes trabajadoras:-Doña Begoña (N1F: NUM004 ), quien manifestó desarrollar funciones de "chica de alterne en el club realizando una jornada variable dentro de las horas de apertura del establecimiento y percibir una prestación económica de la copa que toma en él club y a la que es invitada por el cliente. Dicha prestación consiste en 20 euros si la copa tiene un precio de 30 y 15 euros si el precio es de 20 y se recibe directamente del cliente.-Doña Clara, nacional de Hungría (NIE: NUM005 ), quien manifestó desarrollar actividad en el club en horario de 22:30 a 05:00 horas, descansando el día que elige, y percibir una prestación económica de la copa que toma en el club y a la que es invitada por el cliente. Dicha prestación consiste en 20 euros si la copa tiene un precio de 30 y 15 euros si el precio es de 20 y se recibe directamente del cliente. Señala que se aleja en el establecimiento, si bien no tiene que abonar ninguna cantidad por el alojamiento ni por las comidas.-Doña María Esther (N1F: NUM006 ), quien manifestó desarrollar actividad en el club en horario de 22:30 a 04:00 horas, descansando el día que elige, y percibir una prestación económica de la copa que toma en el club y a la que es invitada por el cliente. Dicha prestación consiste en 20 euros si la copa tiene un precio de 30 y 15
euros si el precio es de 20 y se recibe directamente del cliente. Señala que se aloja en el establecimiento, si bien no tiene que abonar ninguna cantidad por el alojamiento ni por las comidas. Las trabajadoras referidas en los apartados cuarto y quinto prestan servicios como captadoras de clientes para el consumo de copas en el bar. Para ello acuden a la parte del local destinado a pub dentro del horario de apertura al público. El objeto de trabajo de las mismas es captar clientes incitando los mismos a hacer consumiciones, con el consiguiente beneficio económico para el titular del establecimiento y por cuya actividad, aquellas perciben una retribución. Es decir, la empresa se lucra ya que el cliente está allí y consume animado por las chicas de alterne. Para el desarrollo de su actividad, las trabajadoras visten una indumentaria especial.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo declarar y declaro que la relación que existe entre D. Cornelio y Dª María Esther y Dª Adolfina, Dª Begoña, Dª Clara y Dª Alejandra, es una relación laboral.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó la demanda en procedimiento de oficio, declarando la existencia de relación laboral entre el empresario y las trabajadoras codemandadas.
La empresa demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
No se impugnó el recurso.
Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La empresa demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.
Articula a tal efecto dos motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS, que exponemos y pasamos a resolver:
-
) En primer lugar, indica que la TGSS no tiene legitimación activa para promover mediante demanda proceso de oficio de conformidad con el art. 148 b) LRJS.
No cabe acoger tal censura jurídica, sin perjuicio de que lo correcto en todo caso habría sido articularla por la vía del art. 193 a) LRJS. Sea como fuere, esta Sala de lo Social ya ha señalado la legitimación activa de la TGSS, recogiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la STSJ de Galicia de 7 de abril de 2017 (rec: 4283/2016), donde se señaló:
"La resolución judicial de instancia ha estimado la falta de legitimación activa de la TGSS para la interposición de la demanda de oficio,por lo que no ha entrado en el fondo del asunto ;y contra dicha resolución se alza la TGSS en suplicación articulando un único y exclusivo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, denunciando infracción del art. 148 d) LRJS, en relación con el art.31 de la LGSS, arts.6, 48 y 39 LISOS, arts.4, 18bis,19 y 34 del RD 772/2011, así como el art.4.1 del RD 928/1998, así como infracción de la jurisprudencia, con cita de diversas sentencias de Tribunales Superiores,que conforme al art.1.6 del Código Civil no tienen naturaleza de jurisprudencia.
Argumenta, en esencia, que la "Autoridad Laboral" a la que el artículo 148 b) LRJS reconoce legitimación activa para iniciar el proceso de oficio puede ser la TGSS cuando, como en el caso de litis tiene la potestad...
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