STSJ Cataluña 2444/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2444/2020
Fecha12 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005333

EBO

Recurso de Suplicación: 6391/2019

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2444/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Bakery Donuts Iberia, S.A.U. (antes Panrico, S.A.U.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2014 y siendo recurrido Ministeri Fiscal y Ernesto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Ernesto contra BIMBO DONUTS IBERIA SAU (PANRICO, SAU), y se DECLARA la nulidad de la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo por vulnerar el derecho de huelga y se CONDENA a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la suma de 1.73069 euros brutos.

Igualmente, deberá indemnizar al actor en la suma de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Ernesto ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con antigüedad computable desde el 19/04/1988, ostentando la categoría profesional de chófer, y con un salario bruto diario de 62 30 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (No controvertido).

SEGUNDO

En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell dictó sentencia en la que, estimando la demanda formulada por GASPARFERNANDO PEIRO COLLADO en calidad de delegado sindical del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES de la planta de trabajadores de PANRICO SAU, en materia de conf‌licto colectivo de impugnación de suspensión de contratos colectiva, declaró la nulidad de la decisión empresarial por vulneración del derecho de huelga con las consiguientes consecuencias legales.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- La presente demanda de conf‌licto colectivo ha sido interpuesta por el delegado sindical de CGT en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la empresa PANRICO SAU.

CGT cuenta con dos representantes unitarios del total de 104 electos en los distintos centros de trabajo de la demandada.

(Hecho no controvertido -doc. nº 22 ramo de prueba parte demandada y hecho vigesimosegundo de STS de

20.7.2016 -)

  1. - El presente conf‌licto colectivo afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda -un total de 273 en el momento de iniciarse periodo de consultas y 253 empleados en el momento de adoptar la decisión-, y tiene como objeto la impugnación del procedimiento de regulación de empleo temporal presentado ante autoridad laboral con nº NUM001 .

    (Hecho no controvertido)

  2. - En fecha 4.6.2014 la empresa Panrico SAU solicitó autorización de regulación de empleo temporal ante Departament de Treball i Ocupació que afectaba a la totalidad de la plantilla de centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda de 273 trabajadores durante un periodo máximo de un año. El mismo día remitió por correo electrónico a los representantes de los trabajadores la comunicación inicio de periodo de consultas para la suspensión de contratos; así como acceso a la documentación presentada en el ERTO mediante Dropbox, solicitando que emitieran informe previsto en art. 64.5 a ) y b) TRLET .

    En el punto 5 de la memoria justif‌icativa de la medida de regulación de empleo consta como causas alegadas:

    " 5.1. CAUSAS ECONOMICAS.

    Tal y como documentalmente acreditamos, las cuentas provisionales del ejercicio 2.013 arrojan un resultado de explotación negativo del ejercicio de 65.256 millones de euros.

    El ejercicio 2014, en sus cuentas provisionales (enero a abril 2014) arrojan un resultado de explotación negativo tal y como es de ver con la documentación anexa que acompañamos de 6.261 millones de euros.

    Como anexo nº 3 acompañamos Cuentas Anuales de la Sociedad del periodo 2012.

    Como anexo nº 4 acompañamos Cuentas Anuales Consolidadas de la Sociedad del periodo 2012

    Como anexo nº 5 y 5 bis acompañamos cuentas Anuales provisionales del Sociedad y Consolidadas del periodo 2013

    Como anexo nº 6 acompañamos cuentas provisionales a 30.4.2014.

    5.2. CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS

    Tal y como hemos expuesto en la introducción, el Centro de Trabajo de Santa Perpetua, inició en contra de los acuerdos estatales alcanzados en el SIMA el 10 de octubre de 2.013, con fecha 13 de octubre de 2.013, una huelga de carácter indef‌inido.

    Dicha huelga, que a fecha de presentación de la presente medida persiste, se inició por el impago de los salarios del mes de septiembre de 2013.

    Abonados estos, y sin desconvocar y convocar una nueva huelga, el Comité de Huelga modif‌icó el objeto de la misma, y con fecha 25 de octubre comunicó que el objeto de la misma pasaba a ser en contra de la negociación de un Expediente Colectivo de Extinción de Contratos de carácter nacional.

    Con fecha 25 de noviembre, y nuevamente sin desconvocar la huelga ni convocar la misma conforme a derecho, el Comité de Huelga, modif‌icó nuevamente el objeto de la huelga, esta vez contra el Acuerdo alcanzado en sede de negociación.

    A pesar, como signif‌icamos, de haberse alcanzado un acuerdo sobre el Expediente NUM000, el Comité de Huelga mantuvo inalterada la misma, y su carácter indef‌inido.

    Con fecha 19 de mayo de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional notif‌icó la Sentencia 95/2014 de fecha 16 de mayo que validaba en su parte esencial el Expediente NUM000, y en particular reconocía las causas y medidas adoptadas, en particular en el centro de trabajo de Santa Perpetua, y especialmente declaraba no existir vulneración alguna por parte de la empresa de derecho fundamental alguno respecto a dicha planta.

    A pesar de dicha Sentencia, la plantilla, concretamente el Comité de Huelga mediante asamblea de trabajadores en situación de huelga, acordó el mantenimiento de la misma, sin especif‌icar ya en este punto si la misma lo era contra la Sentencia, o en amparo a objetivos no conocidos por la empresa.

    Durante el periodo de huelga ininterrumpida que va desde el 13 de octubre de 2.013 hasta la fecha, se han producido un sinfín de episodios de especial gravedad, pero en cuanto aquí ocupa, se reconducen a la imposibilidad por parte de la Empresa de acceder a las instalaciones, ante la negativa de los huelguistas a permitir el acceso de la misma en la fábrica.

    Dicha situación, la imposibilidad de acceso de la Dirección y o de los empleados que pretendían ejercer su derecho de trabajo, ha producido una doble problemática, la primera de orden sanitario, y la segunda de orden estrictamente mecánico y de mantenimiento.

    La de orden sanitario, por cuanto nos hallamos, como hemos expuesto en los antecedentes ante una compañía cuyo objeto social y actividad, es la fabricación de productos de panadería, bollería y pastelería industrial.

    La imposibilidad de acceso, ha supuesto la imposibilidad de acometer las tareas necesarias de limpieza y saneamiento como posteriormente exponemos.

    En el orden mecánico, y considerando la gran gama y número de máquinas, accesorios, instrumentos, silos, cámaras de conservación, etc, han comportado que durante cerca de ocho meses, haya resultado materialmente imposible acometer los trabajos de mantenimiento y adecuación de dicha maquinaria, que no solo, como señalamos se ha visto paralizada, sino que además se ha visto sometida a incontrolados cambios de temperatura, etc que pueden haber inutilizado parcial o totalmente, gran parte de ellas, sino su totalidad, requiriéndose profundas e importantes intervenciones mecánicas y técnicas que permitan su nueva puesta en marcha en absolutas condiciones de seguridad y garantía de fabricación.

    El Departament dEmpresa i Ocupacio de la Generalitat de Catalunya, mediante acto de convocatoria de fecha 2 de junio de 2014, insta a las partes a adoptar las medidas necesarias para la reapertura del Centro de Trabajo, a cuyo efecto insta a los trabajadores a desconvocar la huelga, y a la Dirección de la Empresa, a instar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo que permita la puesta en marcha ordenada de las instalaciones, siempre en el marco del Expediente NUM000 .

    Ello es así, y por ende las causas invocadas con carácter organizativo y productivo, por cuanto tras 8 meses de paro de las instalaciones se produce la doble problemática anteriormente expuesta.

    Por un lado, como hemos anticipado, la sanitaria, y por otro la mecánica.

    En cuanto a la sanitaria, ya en fecha 2 de enero de 2014, la Agencia de Salut Pública de Catalunya, de la Generalitat de Catalunya, realiza una inspección de la situación sanitaria de la empresa.

    Se acompaña como documento Anexo número 7 copia de dicha acta.

    En la misma se requiere la eliminación de materia primera, producto acabado, se siga el procedimiento de gestión de residuos, se emita informe por DEPEC respecto a posibles plagas y en particular se exigen dos requisitos:

    a.- Que se comunique el reinicio de la actividad

    b.- Que se...

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