SAP Alicante 310/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 1 (penal)
Número de resolución310/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812

NIG: 03031-43-2-2018-0005599.

Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000473/2020-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000069/2019.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 .

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 .

Apelante: Pascual .

Abogado: FERNANDO PORTILLO LAGUNA.

Procurador: LUIS ANDRÉS PASTOR OLEAGA.

Apelado: MINISTERIO FISCAL (M.I. Medina).

SENTENCIA Nº 000310/2020.

ILTMAS. SRAS.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LÓRENZO.

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a dieciseis de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 76, de fecha 5 de marzo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000069/2019, habiendo actuado como parte apelante Pascual, representado por el Procurador Sr. PASTOR OLEAGA, LUIS ANDRÉS y dirigido por el Letrado Sr. PORTILLO LAGUNA, FERNANDO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M.I. Medina).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:

Queda probado y así se declara que el acusado Pascual con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /71, sin antecedentes penales, por Sentencia del 23 de mayo de 2008 el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000 en el procedimiento 8/08 por el que se regulaban las relaciones paterno-f‌iliales entre la denunciante Gabriela, venía obligado a pagar una pensión de alimentos por 150-150€ para sus dos hijos entonces menores de edad (n. 16-11-99 y 17-4-03), más la mitad de los gastos extraordinarios.

Sin embargo, el acusado, sabedor de esa obligación y a pesar de contar con solvencia económica suf‌iciente para ello, dejó de abonar de manera íntegra y regular las cantidades debidas desde que se dictó la Sentencia, sin alegar causa alguna para ello ni solicitar modif‌icación de las medidas. La perjudicada reclama.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Pascual con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /71, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de Impago de pensiones del art. 227.1 y 3CP, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4€ (720€) con la prevención del art. 53.1CP, una responsabilidad civil que será determinada en ejecución de Sentencia, solo por pensiones, desde mayo 2008 a noviembre de 2017 por los dos hijos y solo por la menor desde diciembre 2017 al actual marzo 2019, con reserva de acciones civiles a favor, desde su mayoría de edad, por el hijo ya mayor y costas."

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pascual el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15 de junio de 2020.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Arguye el apelante la ausencia del elemento subjetivo del injusto puesto que la falta de pago obedecería a la insuf‌iciencia de medios económicos para hacerle frente y reprocha a la acusación particular el haber ejercitado la acción penal frente a Pascual, pudiendo haber instado la satisfacción de su derecho en la vía civil.

Lo cierto es que respecto de la conducta que se enjuicia, el legislador a elevado a la categoría de delito, el impago producido cuando se dan una serie de requisitos, o elementos, dos objetivos y uno subjetivo:

- Resolución judicial f‌irme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, f‌iliación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos.

- Conducta omisiva del obligado al pago consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial distinto del que ya produce la falta de percepción de la prestación establecida.

- Comportamiento doloso del sujeto activo evidenciado en el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma.

Elemento subjetivo conf‌igurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

La STS 13-2-01 nº 185/2001 expuso que "de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modif‌icación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida". Además, la referida STS 13-2-01 nº 185/2001 al efecto indica que "en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en def‌initiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia".

Dicho criterio es, también, el mantenido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales aludiendo a la imposición al deudor-acusado de la obligación de probar su falta de capacidad económica para sufragar el pago, argumentando que estamos ante un elemento impeditivo cuya prueba corresponde como tal a la defensa (entre otras muchas, las SSAP Jaén 28- 06-04 y Málaga 18-11-02 o presumiendo la capacidad de pago del deudor al entender que la prueba de esta circunstancia corresponde a la vía civil. En efecto, en numerosas resoluciones se alega que, habiéndose constatado en la sentencia civil la capacidad de pago del obligado al f‌ijar la cuantía de la prestación y recogiendo la legislación extra-penal mecanismos adecuados para instar la modif‌icación de la pensión impuesta, en aquellos supuestos en que el deudor-acusado no ha solicitado dicha modif‌icación deberá cargar con la prueba de su insolvencia en vía penal, pudiendo acreditar la acusación la capacidad de pago del obligado mediante la aportación al proceso penal de la resolución...

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