STSJ Cataluña 2836/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:5606
Número de Recurso591/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2836/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 591/2019

Partes: HIPOPOTAMO, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2836

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉD. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 591/2019, interpuesto por la mercantil HIPOPOTAMO S.A., representado por el Procurador D. JOAN GRAU I MARTÍ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAN GRAU I MARTÍ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en fecha de 21 de mayo de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante auto nº 99 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, en fecha 19 de junio de 2019, se denegó medida cautelar solicitada.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil "HIPOPOTAMO S.A." se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 591/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, contra los acuerdos dictados por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña por el concepto de IVA, periodo 2011 a 2014, liquidación y sanción correspondiente.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEARC.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora formula demanda iniciándose mediante un apartado llamado "Alegaciones" en el que, sin enunciar ningún tipo de hechos relevantes, expone como argumentos:

  1. - Prescripción de los periodos 1T y 2T del ejercicio 2011 de IVA. Las actuaciones se iniciaron en fecha de 22 de septiembre de 2015, y por tanto, en ese momento ya habían prescrito los periodos 1T y 2T del ejercicio 2011 del IVA, puesto que el último de estos periodos prescribió el 20 de julio de 2015. El plazo para presentar la declaración anual concluía el 30 de enero de 2012 (al igual que la autoliquidación correspondiente al último periodo trimestral del ejercicio 2011). Según la doctrina del TEAC el modelo de declaración resumen anual presentado por la entidad no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar todos los periodos de liquidación de IVA, sino que se habrá que estar al plazo de presentación de la declaración-liquidación de cada periodo y su correspondiente plazo de prescripción.

  2. - Mantiene que el TEARC no ha realizado ningún tipo de valoración sobre la prueba que ha propuso en la vía económico-administrativa. No se le permitió realizar esfuerzo probatorio y cada una de las personas y preguntas solicitadas en el ámbito de la prueba testifical estaban directamente relacionadas con el procedimiento y estaban en posesión de aclarar la realidad de las operaciones.

    Añade que este Tribunal debe proceder a realizar una "equitativa redistribución de los esfuerzos probatorios que conduzca a la estimación de su recurso", porque si la AEAT discrepa de la realidad de la operación reflejada en las facturas, la parte debe desplegar los esfuerzos probatorios correspondientes a acreditar la existencia real de la transacción de que se trate. Debe apreciarse la importante e intensa actividad probatoria desplegada por la compañía en orden a ese fin y hasta el límite de lo que es razonablemente exigible, pues, además de haber presentado la prueba requerida respecto de los vendedores, los ha requerido individualmente y de forma fehaciente al fin señalado, acudiendo incluso a la Administración a declarar ante el Inspector.

  3. -Denuncia, además, que el TEARC no distingue entre el IVA ni el ISO en relación a la deducibilidad del gasto o de la cuota soportada.

    En cuanto a la sanción impuesta, argumenta la falta de motivación del acuerdo en lo referido al elemento de la culpabilidad y responsabilidad. Falta motivación específica de la culpabilidad del sujeto infractor. No se señalan los concretos comportamientos de la recurrente, de los que se infiere la existencia al menos de culpa leve y se limita a señalar el acuerdo que las normas que regulan el Impuesto son claras, no existiendo ya dudas sobre su interpretación.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

  1. - La decisión definitiva sobre la interrupción o no de la prescripción para liquidar por la presentación de la declaración resumen anual, modelo 390, está pendiente de dos recursos de casación ante la Sala III del TS, y mientras el TS no fije criterio, debe prevalecer el criterio establecido por el TS en SsTS de 25.11.2009, 23.6.2010, 19.5.2011, 24.5.2013.

  2. -Sobre la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados. No se ha puesto en duda la existencia de los trabajos propiamente dichos, sino sobre si efectivamente son los proveedores que emiten las facturas los que realmente lo han prestado (por su falta de estructura) y si los medios de pago empleados (cheques al portador) son suficientemente acreditativos de la transacción económica al proveedor.

  3. - El problema está en las facturas emitidas por UGLAN TRADE SL, SERIES INTEGRALS CALLUS GRUP E INSMUR PROMOCIONES a la obligada tributaria. No se discute la realidad efectiva de las obras, ni que dichos servicios puedan ser suministrados por distintas empresas. Pero no ha quedado acreditado en modo alguno que aquellas entidades prestaran los servicios facturados a la obligada tributaria, entidades carentes de infraestructura económica, ya que no disponen de medios materiales y humanos para la prestación de los servicios facturados.

    En las facturas no aparece desglose alguno, por cada concepto incluido en las mismas se consigna un importe total, sin detallar ni unidades empleadas, ni precio/unidad, ni tampoco detalla en qué han consistido los trabajos efectuados, ni trabajadores empleados ni materiales utilizados. ASDIL, UGLAN TRADE, HABICOM y CALLUS no presentan declaraciones de sociedades en los periodos comprobados. La sociedad INSMUR sí presenta declaración correspondiente al 2013 con resultado negativo, y en 2014 declara un beneficio de apenas 360 euros. No constan datos de compras de bienes o sobre la existencia de una estructura comercial o empresarial que le permita realizar la comercialización de los bienes.

  4. -Respecto a la sanción, concurre el elemento subjetivo de culpabilidad necesario para apreciar la comisión de las infracciones sancionadas. Está motivada. Se ha realizado un tratamiento individualizado de la conducta objeto de reproche sancionador, cumpliendo ampliamente su contenido las finalidades a que el requisito de motivación esta llamado. No puede apreciarse interpretación razonable.

CUARTO

Sobre la interrupción de la prescripción para determinar la deuda tributaria por la presentación de la declaración resumen anual.

No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procede abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte actora en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a éste alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, que ha de principiar por tratar la " Prescripción del derecho a liquidar y sancionar el IVA 1T y 2//2006 ", por razón de la " Aplicación improcedente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos interruptivos del modelo 390 ", en los términos de la demanda y escrito de conclusiones, con mención a la resolución de 22 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en unificación de criterio.

Sobre la cuestión la resolución del TEARC no lo trata, puesto que no fue tratada en la reclamación económico-administrativa. El acuerdo de liquidación, argumenta:

En el presente caso, se entiende interrumpida la prescripción en el momento en que el sujeto pasivo tiene conocimiento formal del inicio del procedimiento inspector de comprobación e investigación, es decir, con la notificación de la comunicación de inicio, la cual se realiza el 22 de septiembre de HIPOPOTAMO SA, fecha en la cual no había prescrito el derecho...

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