STSJ Murcia 398/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:1701
Número de Recurso85/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución398/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00398/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0003063

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000085 /2020

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Sergio

Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª.

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 85/2020

SENTENCIA Núm. 398/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 398/20

En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 85/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de archivo de 24 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia, recaído en el Procedimiento Abreviado n.º 439/19, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante el Procurador Sr. Sevilla Flores y el Letrado Sr. Romero Pérez, quienes dicen actuar en representación y como defensa de Sergio, sobre archivo de las actuaciones por no haber subsanado los defectos en el plazo concedido.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia lo admitió a trámite y remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso, y acuerda el archivo de las actuaciones seguidas en el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia correspondiente al expediente NUM000, de 26 de septiembre de 2019, sobre expulsión, al no subsanar el defecto apreciado en el escrito de interposición referido a la falta de acreditación de la voluntad de recurrir.

En el presente caso el Juzgado parte del art. 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que exige que el Juez examine de of‌icio la validez de la comparecencia y, si estima que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley, debe conceder un plazo de diez días para subsanar los defectos que pueda observar. En el presente caso, la parte actora, y pese al apercibimiento de archivo, no ha subsanado los defectos observados en la diligencia de ordenación. Por lo que procede, dice el auto, tal y como se advirtió y de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 "in f‌ine", acordar el archivo de las actuaciones.

Añade que no es de aplicación el art. 128.1 de la LJCA, pues dicho artículo establece que los plazos son improrrogables y que se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notif‌ique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. Pero en el presente caso no es de aplicación el art. 128 de la LJCA, de forma que solo son susceptibles de rehabilitación aquellos plazos previstos para realizar un acto dentro de un procedimiento existente. Cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de febrero de 2011 (rec. 1220/2007) cuyo fundamento de derecho tercero reproduce en parte.

El Letrado Sr. Romero Pérez alega la nulidad del auto de archivo señalando en primer lugar que no ha tenido posibilidad de ponerse en contacto con su cliente, hasta el día del escrito de apelación en que ha sido posible la comunicación con el mismo; por lo que no se ha podido hacer efectiva la ratif‌icación del recurrente respecto al recurso presentado por su representación procesal.

Añade que la no ratif‌icación lo ha sido por causas ajenas a la parte interesada, remitiéndose al principio del derecho "ad impossibilia nemo tenetur", recogido en el art. 1272 del CC.

Por otra parte, si no se admite la subsanación del defecto procesal indicado, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, lo que la causaría indefensión.

Y de acuerdo con la jurisprudencia (STSJ de Cataluña de mayo de 2009), el recurso debe ser admitido, considerándose ratif‌icada la demanda a pesar de hacerse en un momento posterior, ya que el procedimiento continúa abierto porque aún existe plazo para la interposición del recurso de apelación de acuerdo con el art. 128 LCA.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado.

De conformidad con el art. 45.3 LJCA, si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Letrado de la Administración de Justicia estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

Las alegaciones de la parte apelante no pueden prosperar, pues en el presente caso consta en los autos que, mediante diligencia de ordenación del Letrado del SCOP, se requirió al Letrado del que aparecía como recurrente para que en el plazo de diez días acreditara la representación del extranjero aportando la escritura de poder o apoderamiento apud acta, así como para que el extranjero manifestara expresamente su voluntad de interponer el recurso. Y transcurridos los diez días concedidos, donde fue apercibido de que en caso de no subsanarlo en el plazo de diez días indicado se procedería al archivo de las actuaciones, se dictó el auto acordando el archivo.

TERCERO

El apelante sostiene que el Letrado del turno de of‌icio designado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ejercía también la representación del Sr. Sergio ante el Juzgado. Sin embargo, ello no es cierto pues la designación es anterior a interponer el recurso, y, además, no consta la voluntad expresa del extranjero de interponer recurso y, siendo un requisito subsanable, debía subsanarlo compareciendo personalmente ante la Secretaría del Juzgado. Por tanto, ante la falta de subsanación, procede el archivo de las actuaciones.

Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión aquí planteada en numerosas ocasiones. Citaremos a título ejemplif‌icativo: sentencia núm. 521/2013 de 21 junio (Sección1ª); sentencia núm. 298/2013 de 22 abril (Sección2ª), o sentencia núm. 468/2018 de 14 junio de 2018 (Sección2ª), o la 483/2018, de 21 junio de 2018 (Sección2ª) ref‌iere que: "Entiende la Sala que el archivo acordado es ajustado a derecho, en la medida de que en la notif‌icación de la referida diligencia de ordenación de 24-10-17, se le apercibía de que se procedería al mismo de no llevar a cabo la subsanación en el plazo de 10 días concedido.

Interpuesto el recurso por el extranjero representado y defendido por el Letrado que f‌irma el escrito de demanda, es evidente que no compete al Juzgado la obligación de averiguar el domicilio del extranjero, sino a dicho Letrado que lo representa y def‌iende. De ahí que una vez se le notif‌ica la diligencia de ordenación requiriéndole para que subsane determinados requisitos y en particular la acreditación de la voluntad de recurrir del extranjero, teniendo en cuenta que no había f‌irmado la demanda, es el Letrado el que debe procurar su subsanación en el plazo concedido; subsanación que no efectuó en dicho plazo. De ahí que la Sala entienda que el archivo acordado, en la medida de que en la notif‌icación de la referida diligencia de ordenación se le apercibía de que se procedería al mismo de no llevar a cabo la subsanación en dicho plazo, se considere conforme a derecho; máxime teniendo en cuenta que el propio Letrado reconoce que en vía administrativa se designó su despacho como domicilio del extranjero. Si después no se puso en contacto con él formulando ello no obstante el recurso contencioso-administrativo, es algo que solo atañe...

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