SAP Lleida 502/2020, 16 de Julio de 2020
Ponente | ALBERT MONTELL GARCIA |
ECLI | ES:APL:2020:585 |
Número de Recurso | 1176/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 502/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198015536
Recurso de apelación 1176/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 151/2019
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ
Parte recurrida: Encarna, Claudio
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre
SENTENCIA Nº 502/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/das :
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 16 de julio de 2020
Ponente : Albert Montell Garcia
En fecha 22 de noviembre de 2019 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 151/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Natalia Puigdemasa Domènech, en nombre y representación del Banco Santander, S.A. contra la Sentencia de fecha 17/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Encarna y Claudio .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile en nombre y representación de
D.ª Encarna y D. Claudio contra la entidad mercantil Banco Santander, SA, DECLARO la responsabilidad civil de la entidad demandada por las incorrecciones, inexactitudes y omisiones de datos relevante del Folleto informativo registrado para el aumento de capital y suscripción de acciones de la entidad, y CONDENO a la entidad demandada Banco Santander, SA a indemnizar a D.ª Encarna y a D. Claudio en la cantidad de 5.968,32 €, con restitución por los demandantes de las acciones o títulos recibidos y de los rendimiento de cualquier clase obtenidos de las acciones, devengando estas cantidades el correspondiente interés legal CC.
Todo ello con expresa condena a la demandada Banco Santander, SA del pago de las costas causadas por este procedimiento. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .
La Sentencia de primera instancia estima la demanda de reclamación de cantidad por indemnización por los daños y perjuicios causados a los demandantes fundada en la infracción de las normas de los arts. 38 y 124 TRLMV que regulan los deberes de información a cargo de la entidad emisora de valores negociados en un mercado oficial, tanto los relativos a la que debe contenerse en los folletos informativos previos a la realización de una oferta pública de venta o suscripción de valores, en este caso derivadas de las ampliaciones de capital que llevó a cabo Banco Popular Español SA en 2016, como la información financiera anual y semestral que deben proporcionar por las entidades emisoras de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, apreciando que por Banco Popular Español SA se incumplió con tales deberes legales, de modo que la información proporcionada no reflejaba una imagen fiel sobre la situación económica de la misma, ofreciéndose una apariencia de solidez y solvencia que no se correspondía a la realidad, información que llevó a que los demandantes adquirieran acciones de la demandada en el mercado secundario el día 20-6-16 confiados en los datos que se publicaban por Banco Popular Español SA. En contraposición a la situación aparentemente dada, se produjo al cabo de poco tiempo su resolución en fecha de 7-6-17 ante la inviabilidad del Banco por decisión de la Junta Única de Resolución, acordándose las medidas necesarias para llevar a cabo la resolución por la Comisión Rectora del FROB el 7 de junio de 2017, amortizándose todas las acciones del Banco, lo que provocaría que los demandantes perdiesen todo el capital invertido en la adquisición de acciones. Ante esta resolución, interpone recurso de apelación la demandada BANCO SANTANDER SA (anteriormente, Banco Popular Español SA), con fundamento en el error en la valoración de la prueba, específicamente, en cuanto a la apreciación del incumplimiento de los deberes legales de información financiera que reflejara la imagen fiel de la Entidad. Alega la recurrente que la sentencia de instancia se basa en la pericial aportada por los demandantes, en cuanto a la conclusión de que Banco Popular Español SA infringió sus obligaciones de información financiera fidedigna, argumentando que las conclusiones del informe pericial de la demanda no son correctas por cuanto los peritos no han tenido acceso a la contabilidad del Banco; que las cuentas han sido auditadas por Pricewaterhouse Coopers Auditores SL y supervisadas por la CNMV; que la misma también fiscalizó y aprobó el folleto de emisión de acciones como consecuencia de la ampliación del capital; y que la intervención del Banco y su resolución fue debida a causas ajenas a la situación de solvencia del Banco, respondiendo a una falta de liquidez sobrevenida consecuencia de la salida masiva de depósitos en los días de mayo y junio de 2017 previos a la resolución.
La cuestión planteada es semejante a la que hemos resuelto en nuestra reciente sentencia nº 433/20 de 26-6-20, por lo que, en esencia seguiremos los razonamientos en ella expuestos. En cuanto al marco normativo, está constituido por los arts. 38 y 124 del TRLMV aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015. Esta normativa se complementa con el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. Los arts. 25 y siguientes TRLMV se refieren al mercado primario de valores, estableciendo el
art. 34 la obligación de registrar y publicar un folleto informativo aprobado por la CNMV para "a) La realización de una oferta pública de venta o suscripción de valores" y también para "b) La admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial". El art. 37 regulador del contenido del folleto establece que "1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.
Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible."
A su vez, el art. 38 indica que "1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores", y prevé que "3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.
La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto."
El art. 24.1 del RD 1310/2005, indica expresamente que "La aprobación del folleto es un acto expreso de la CNMV resultante del análisis realizado, por el que esta concluye que el folleto es completo, comprensible y que contiene información coherente. En ningún caso, la aprobación implicará un juicio sobre la calidad del emisor que solicita la admisión a negociación de sus valores o sobre estos últimos", y el art. 27 se refiere al período de validez del folleto informativo concretándolo en 12 meses desde su publicación.
Por otro lado, los arts. 118 y siguientes TRLMV regulan las obligaciones de información periódica de los emisores, previendo el art. 118 la realización de un informe anual y la auditoría de sus cuentas: "1. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y harán público y difundirán su informe financiero anual y el informe de auditoría de las cuentas anuales.
El plazo máximo para cumplir con la obligación de publicación y difusión de este apartado será de cuatro meses desde la finalización de cada ejercicio, debiendo asegurarse los emisores, de que los referidos informes se mantienen a disposición del público durante al menos diez años."
El art. 119 establece además la obligación de dichos emisores a la publicación y difusión de informes financieros semestrales, relativos a los seis primeros meses de ejercicio. Y el art. 124 prevé la...
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