STS 636/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2020

CASACION núm.: 198/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 636/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y Federación De Servicios De Comisiones Obreras (CCOO- Servicios), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de junio de 2018 [autos 94/2018], en actuaciones seguidas por Federación Estatal de Servicios, Movilidad Y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y Federación De Servicios De Comisiones Obreras (CCOO- Servicios) frente a Asociación Española de Empresas de Consultoría y Asociación Nacional De Empresas de Investigación de Mercados y de la Opinión Pública, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Letrados D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad Y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y Don Armando García López, actuando en nombre y representación de la Federación De Servicios De Comisiones Obreras (CCOO- Servicios) formularon demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: "se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el "dies a quo" del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados a), b) y c) del artículo 22 del XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo; condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos parcialmente las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por UGT y CCOO, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores, afectados por el presente conflicto colectivo, a que el "dies a quo" del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b) y, c) del artículo 22 del XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente y en consecuencia condenamos a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE CONSULTORIA y a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE INVESTIGACIÓN DE MERCADOS Y DE LA OPINIÓN PÚBLICA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en el sector de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.- SEGUNDO. - Las relaciones laborales se regulan, en el sector antes dicho, por el XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, suscrito, de una parte, por la Asociación Española de Empresas de Consultoría (AEC) y la Asociación Nacional de Empresas de Investigación de Mercados y de la Opinión Pública (ANEIMO) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.-Servicios) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) en representación de los trabajadores, cuya vigencia corre hasta el 31-12-2019.- TERCERO.- El conflicto afecta a todos los trabajadores del sector, que disfruten los permisos retribuidos, regulados en el art. 22.a.b y c del convenio antes dicho.- CUARTO. - Cuando el hecho causante de los permisos mencionados se produce en día no laborable, las empresas del sector comienzan su cómputo desde ese mismo día.- QUINTO. - El 11-04-2018 se promovió por los sindicatos demandantes consulta a la Comisión Mixta Paritaria, sin que se alcanzara acuerdo finalmente.- SEXTO. -El 20-04-2018 se intentó, sin acuerdo, la mediación ante el SIMA.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

En los recursos de casación formalizados por las representaciones procesales de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y Federación De Servicios De Comisiones Obreras (CCOO- Servicios), se consignaron los siguientes motivos:

- Recurso formulado por CCOO-Servicios: Único.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por infracción de los artículos 37.3.a) y 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 22 a) del XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.

- Recurso formulado por FeSMC-UGT: Primero.- Con fundamento en el apartado e) del Art. 205 de la LRJS, por Infracción del artículo 22, apartado a), del Convenio Colectivo ( XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercados y de la opinión pública), en relación con el artículo 37.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretativa de este último contenida en la Sentencia de 13 de febrero de 2018 (recurso casación núm. 266/2016).- Segundo.- Al amparo Art. 205 e) de la LRJS, con carácter subsidiario al motivo anterior, por Infracción del artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

SEXTO

Por Auto de esta Sala IV de fecha 7 de mayo de 2019 se desestimó el recurso de queja interpuesto por D. Jordi Casals Graels actuando en nombre y representación de la Asociación de Española de Empresas de Consultoría y D. Juan Ramón Navarro Tarrero, actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Empresas de Investigación y Mercados y de la Opinión Pública contra el auto de la Sala lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2018 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2018 que tuvo por no formalizado el recurso de casación 117/2018.

SÉPTIMO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación de los recursos no se impugnó por ninguna de las partes, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los recursos. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimaba parcialmente la demanda, formulan Recurso de casación ordinario CCOO-Servicios y FeSMC- UGT. El primero de ellos, con fundamento en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 37.3.a) y 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 22 a) del XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. El segundo, citando el apartado e) del Art. 205 de la LRJS, entiende vulnerados el mismo art. 22, apartado a), en relación con el art. 37.3.a) del ET y la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo interpretativa de ese último precepto, contenida en la STS de 13 de febrero de 2018 (RC 266/2016). Subsidiariamente, con cobertura en el art. 205 e) de la LRJS, entiende infringido el art. 37.1 del ET, en relación con el art. 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Ambos recursos coinciden en la interpretación de que el cómputo del permiso de matrimonio del art. 22 apartado a) del convenio colectivo de aplicación, deberá iniciarse al día siguiente al hecho causante cuando el matrimonio tiene lugar en un día no laborable para el trabajador. Postulan de esta manera la revocación parcial de la sentencia que impugnan. Por ende, el examen que plantean lo efectuaremos de forma conjunta.

  1. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la improcedencia de los dos recursos formulados y la confirmación de la resolución combatida. Sostiene, en esencia, la razonabilidad de que en los permisos denominados largos se opte por días naturales, que incluyan todos los días no laborables que se produzcan en dicho periodo, de manera que el permiso se active desde el hecho causante.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida opta por esa última interpretación partiendo de una premisa errónea: la inexistencia de una doctrina conteste de esta Sala.

Por el contrario, esta Sala IV ha reiterado en diversos pronunciamientos su doctrina sobre la materia concernida, ya desde STS de 12 de mayo de 2009, Rec. 4/2008, afirmando que en el permiso por matrimonio la fecha de éste debe estar incluida en los quince días que concede el convenio salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable.

Más recientemente, la STS de 13 de febrero de 2018, rcud 266/2016, interpretó los permisos retribuidos por causa de matrimonio, previstos en el art. 28.1 del Convenio Colectivo estatal para el sector del Contact Center, concluyendo igualmente que el día inicial debía coincidir con un día laborable, y argumentando en síntesis que: 1) La rúbrica "permisos retribuidos" revela que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja. 2) La mención a que "Los trabajadores [...] podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución" implica que la ausencia carece de relevancia cuando se produce en día feriado. 3) El art. 37.3 del ET corrobora esta tesis al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta. 4) Es cierto que la norma colectiva incluye la mención "y desde que ocurra el hecho causante". Pero ello solo indica que el permiso únicamente puede disfrutarse a partir del hecho causante y no antes porque la conjunción "y" es condicional y expresiva de la condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción del hecho que lo motiva. Por ello, el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante. 5) La solución contraria podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos.

Por su parte, la dictada en fecha 5.04.2018, RC 122/2017, negó que incurriera en incongruencia omisiva la sentencia de instancia, más sin examinar el fondo del debate suscitado en la litis. Desestimaba el recurso diciendo literalmente que: si bien se citan los preceptos que servían de base para la pretensión que era objeto de la demanda desestimada, el recurso no desarrolla censura jurídica fundada y suficiente al respecto, limitándose a su reiteración y a insistir en su desacuerdo con el criterio de la sentencia de instancia que sigue la regla de la interpretación literal. No ofrece el recurso mayores argumentaciones para sostener que otro tipo de criterio interpretativo fuera posible y pudiera conducir a un resultado distinto al que alcanza la sentencia. De lo que se colige que no integra en modo alguno el pronunciamiento divergente señalado en la instancia.

La sentencia de 11.03.2020, RC 188/2018, sobre la fijación del día inicial de los permisos retribuidos establecidos en el Acuerdo de Homologación de Condiciones (de Tragasatec), viene a indicar que, si el hecho causante sucede en día no laborable, el permiso no se inicia el primer día laborable siguiente, respecto de permisos diferentes al ahora enjuiciado, e interpretando al efecto ese concreto acuerdo.

De otro pronunciamiento de esta misma Sala y fecha, RC 192/2018, transcribimos los siguientes pasajes: Los permisos vienen a ser situaciones transitorias en las que se encuentra el contrato de trabajo, en las que el trabajador afectado por alguna de las causas previstas legal o convencionalmente, queda liberado de la obligación de la prestación laboral, pero mantiene -sin embargo- el derecho a la retribución ( STS de 3 de diciembre de 2019, Rec. 141/2018). Es importante tener en cuenta que estas situaciones no son identificables a los tiempos de descanso o a las vacaciones que constituyen tiempo de libre disposición para el trabajador durante los cuales puede desarrollar actividades absolutamente ajenas al trabajo y que tienen su razón de ser en el derecho al descanso que resulta ser consustancial a la propia actividad laboral, pues no en vano el artículo 40.2 CE encarga a los poderes públicos que garanticen el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas. Los permisos, en cambio, no anudan su finalidad con el derecho al descanso, sino que están conectados a la causa que los provoca por lo que entroncan con objetivos diversos que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por ello, como premisa general, hay que aceptar que el permiso sólo tiene sentido si sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, el disfrute del permiso -entendido como derecho a ausentarse del trabajo con derecho a retribución- sólo tiene sentido cuando el hecho causante sucede en tiempo de trabajo, pues si el hecho causante sucediera en un momento diferente (bien porque el contrato estuviera suspendido o porque se estuviera disfrutando del derecho de vacaciones) no tendría sentido la "ausencia del trabajo", y mucho menos diferir el permiso para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016).

En esta última sentencia se dilucida igualmente la cuestión atinente al inicio de la fecha del disfrute de los permisos, cuando el hecho causante se produce en fecha no laborable. Y en lo que se refiere al permiso por matrimonio, único objeto de los recursos de los sindicatos, precisa que la dicción del convenio es clara en el sentido de señalar que se trata de días naturales. Precisamente por ello, nuestra STS de 12 de mayo de 2009, Rec. 4/2008, ya señaló que en el permiso por matrimonio la fecha de éste debe estar incluida en los quince días que concede el convenio salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable. En el bien entendido de que el matrimonio deberá haberse celebrado en un momento en que la relación laboral despliegue plenos efectos y no se encuentre suspendida ni en período vacacional. Por ello, los recursos de los sindicatos deben admitirse en este punto, pues la reseñada es la interpretación correcta del precepto convencional y la que se adecúa a la postura que, como ha quedado reflejada, viene sosteniendo la Sala.

Y el mismo criterio hemos reiterado en sentencia de fecha 17.03.2020, RC 193/2018, en la que, respecto de la dicción, tanto del art. 37.3 letra a) ET, como del art. 37 del Convenio Colectivo entonces de aplicación, que hablan de "Quince días naturales...", el significado correcto es el siguiente: en el cómputo de tales quince días, una vez iniciado su devengo, no pueden excluirse los que no sean laborables para el trabajador.

El problema reside en determinar cuál haya de ser el tratamiento jurídico aplicable al día mismo de la celebración de la ceremonia, en función de que pudiere ser festivo o laborable para el trabajador.

Es obvio que si el día de la ceremonia es laborable deberá computarse dentro de los quince, puesto que en caso contrario supondría en realidad el reconocimiento de dieciséis días de permiso.

Pero, por el contrario, el trabajador ya es titular de los días festivos que le corresponden y puede decidir libremente sobre los mismos, por lo que, si ha optado por fijar en uno de ellos la ceremonia de su matrimonio, no le puede ser computado dentro de los quince días de permiso a los que tiene derecho, lo que en verdad supondría la reducción en un día del periodo.

Lo que solicitan los recursos de los dos sindicatos es que cuando la ceremonia haya tenido lugar en festivo para el trabajador, el día inicial del permiso por matrimonio sea el siguiente laborable a su celebración, y esa pretensión ha de admitirse porque es la interpretación correcta del precepto convencional y la más acorde con el mismo criterio que hemos aplicado al resolver el recurso de los sindicatos.

  1. Aplicando este consolidado criterio al asunto que ahora nos ocupa, obtendremos una solución estimatoria de los dos recursos articulados. El precepto convencional objeto de interpretación, art. 22 a) del XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE 6.03.2018), regulador de los permisos retribuidos, dispone en con relación al ahora concernido lo siguiente: Las personas trabajadoras, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

  1. Quince días naturales en caso de matrimonio.

Su tenor se muestra idéntico al analizado en nuestros últimos pronunciamientos, aunque respecto de otros textos convencionales, y en todo caso coincidentes con el diseñado por el legislador en el art. 37.3.a) del ET. Su tratamiento, por tanto, ha de ser análogo al no concurrir razón ninguna para apartarnos de sus conclusiones e imponerlo el propio principio de seguridad jurídica.

De esta manera, cuando el día de la ceremonia matrimonial fuera laborable, deberá computarse dentro de los quince, puesto que en caso contrario supondría en realidad el reconocimiento de dieciséis días de permiso, pero si los trabajadores hubieren optado por celebrarla en uno de los días festivos que les correspondan, no podrá ser computado dentro de los quince días de permiso a los que tienen derecho, pues la solución contraria implicaría en definitiva la reducción en un día de dicho periodo de permiso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones conllevarán la estimación de los recursos de casación formulados por los sindicatos actores, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando en parte la sentencia combatida y estimando en su integridad la demanda de conflicto colectivo.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), y Federación De Servicios De Comisiones Obreras (CCOO-Servicios).

Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 20 de junio de 2018 [autos 94/2018], sobre conflicto colectivo, para declarar que, respecto del permiso por matrimonio previsto en el apartado a) del artículo 22 del XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, la fecha del matrimonio debe estar incluida en los quince días que concede el convenio, salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable inmediato siguiente, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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