STSJ Cataluña , 17 de Junio de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:3663
Número de Recurso1218/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1218/2019

Partes: Nieves c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº2429

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 17de junio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1218/2019, interpuesto por Nieves, representada por el Procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 4 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra el acuerdo dictado por la Administración de LETAMENDI de la AEAT, por el concepto de IRPF y ejercicio 2013".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"

  1. ANULE en su totalidad, por no ser conforme a derecho, el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 4 de septiembre de 2019 dictado en el procedimiento NUM000 (...)

  2. DECLARE el derecho de mi mandante a la devolución, en concepto de ingresos indebidos, de la diferencia de cuota que resulta de imputar a la base del ahorro los 272.562,50 euros percibidos en concepto de intereses moratorios agravados que fueron imputados a la base general en la declaración del IRPF del ejercicio 2013 (modelo 100);

  3. DECLARE que la cantidad a devolver a mi mandante en virtud de lo referido anteriormente es de sesenta y ocho mil doscientos veinticuatro euros con cincuenta y seis céntimos (68.224,56 euros) o bien, subsidiariamente, aquella otra cantidad menor que quede acreditada en juicio;

  4. DECLARE el derecho de mi mandante a percibir intereses de demora sobre la cantidad indebidamente ingresada desde la fecha en la que se efectuó su ingreso"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 4 de septiembre de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- La interesada presentó declaración- autoliquidación por el concepto y ejercicio arriba referido, en la que se consignaron los datos que constan y de la que resultó una cantidad a ingresar de 136.884,13 euros. En la misma consignó, por un lado una ganancia patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales por importe de 283.687,50 euros, y por otro una ganancia patrimonial de 0 euros por diferencia entre un valor de transmisión el 03/10/2013 de 272.562,50 euros de un elemento adquirido el 25/01/2007 por 272.562,50 euros.

SEGUNDO.- En fecha 7 de abril de 2015 se presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada por cuanto en la misma se había consignado incorrectamente en la base imponible general los 283.687,50 euros percibidos en concepto de intereses indemnizatorios por el incumplimiento de un contrato de permuta por parte de la promotora Grup Llars Segre, S.L., solicitando su inclusión en la base imponible del ahorro, así como se han omitido gastos por importe de 12.788,19 euros en defensa asociados a la transmisión, aportando en defensa de su derecho la documentación que se acompaña..

TERCERO.- En fecha 29/07/2015 se practica por la oficina gestora propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación que es notificada en fecha 13/08/2015 y al que consta la presentación de alegaciones en fecha 13/08/2015.

CUARTO.- En fecha 15/09/2015 se dicta acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación desestimando las alegaciones formuladas y la solicitud efectuada en base a lo siguiente:

"En fecha 13-08-2015 se notificó mediante correos CIE propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, a través de la cual se exponía que la modificación solicitada no procedía puesto que:

"1. De las manifestaciones formuladas por el recurrente, se desprende que solicita la rectificación de la declaración de IRPF 2013 en consecuencia, la rectificación del resultado de la autoliquidación.

  1. El artículo 108.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

  2. El artículo 105 de la misma Ley establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

  3. A su vez, el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone que la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario Los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la procedencia de la rectificación de la autoliquidación presentada, toda vez que no se ha justificado que en la autoliquidación presentada concurran errores o incorrecciones que deban ser objeto de rectificación.

    Por lo que para este caso el recurrente no ha acreditado suficientemente el error producido no aportando la documentación necesaria para justificarlo, siendo necesaria la aportación de los justificantes del cobro del valor de la obra futura y de los intereses moratorios.

    Por tanto, se procede a proponer la DESESTIMACIÓN de la solicitud de rectificación de autoliquidación".

    (...)

    Mediante el asiento de presentación NUM001 el recurrente presenta alegaciones en las que en síntesis manifiesta su oposición a la propuesta notificada, por los siguientes motivos:

  4. - Que la propuesta de resolución basa su sentido desestimatorio únicamente en que, a criterio de la Agencia, no se ha acreditado la procedencia de la rectificación, al no constar en el expediente el cobro de las cantidades correspondientes al valor de la obra nueva y a los intereses moratorios.

    Que al efecto de cumplimentar esta solicitud de datos adicionales se acompaña copia de los cheques bancarios de fecha 3 de octubre de 2013 acreditativos del cobro de las cantidades correspondientes a los conceptos de valor de la obra futura, intereses moratorios e intereses ordinarios. También adjunta extracto del ingreso del cheque y de titularidad de la cuenta de destino.

    Que un elemento más a favor de que se estime la solicitud de rectificación suplicada en el presente procedimiento es el resultado positivo que ha tenido la petición idéntica a la del recurrente formulada por su hermana, Doña Aurelia ante la Administración de Burgos. Que su hermana es parte en la escritura de permuta mixta y ha percibido exactamente las mismas cantidades que él y por el mismo título, de modo que sus derechos y deberes tributarios son idénticos a los del solicitante.

    Aporta documentación correspondiente al procedimiento a nombre de su hermana tramitado por la delegación de Burgos.

  5. - El solicitante reitera lo dispuesto en el escrito de solicitud inicial.

    De acuerdo con lo dispuesto en la escritura de permuta aportada por el recurrente: "El incumplimiento del plazo de entrega imputable a "GRUP LLARS SEGRE XXI, S.L.", salvo fuerza mayor, facultará a la parte transmitente del suelo a exigir judicialmente el cumplimiento del presente contrato de permuta mixta o bien, alternativamente, a darlo por automáticamente resuelto.

    Las partes convienen que la resolución automática del contrato no facultará a la parte transmitente del suelo a recuperarlo en ningún caso, sino que únicamente podrá retener la cantidad recibida como contraprestación en metálico y además percibir en dinero de "GRUP LLARS SEGRE XXI, S.L." el valor de la obra futura fijado en el presente contrato, esto es, DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (2.450.000 euros) y, adicionalmente, en concepto de pena convencional, un monto equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO del valor de la obra futura fijado en la presente escritura por cada año o fracción que haya transcurrido desde la transmisión del suelo hasta el momento en el que los transmitentes del suelo hayan dado por resuelto el contrato por incumplimiento, hasta un máximo de cuatro anualidades, pudiendo los transmitentes del suelo cobrarse todas la cantidades que les correspondan con...

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