STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:3657
Número de Recurso144/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 144/2019

Partes : POTAMIDE, S.L. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA

S E N T E N C I A Nº 2299

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 144/2019, interpuesto por POTAMIDE, S.L., representado la Procuradora D.ª INMACULADA GUASCH SASTRE, contra la sentencia de fecha 16.7.19 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 152/2018-C .

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTARIA, representado por la Letrada Julia Navarro Palacio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 152/2018-4 interpuesto por la entidad mercantil POTAMIDE, S.L. bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas al inicio, contra la actuación administrativa a la que se refiere los antecedentes de la presente resolución, por no resultar la misma disconforme a derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en tiempo y forma ante este órgano judicial.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala el día 18 de marzo de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Potamide, S.L., la sentencia número 197/2019, de 16 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 152/2018, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella mercantil y el Organismo de Gestión Tributaria, resolución judicial que declara: " Desestimar el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 152/2018-4 interpuesto por la entidad mercantil POTAMIDE, S.L. bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas al inicio, contra la actuación administrativa a la que se refiere los antecedentes de la presente resolución, por no resultar la misma disconforme a derecho; sin imposición de costas".

La sentencia apelada delimita el objeto del recurso y expone en síntesis los motivos del recurso y de oposición en sus fundamentos de derecho primero y segundo:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones practicada por el concepto Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) con motivo de la transmisión a título de compraventa del inmueble con referencia catastral 8922802DF1982S0015DB de Rubí por importe de 56.573,26 euros.

El inmueble fue adquirido -según manifiesta la actora- el 26 de abril de 1999 mediante ‹aportación› sin embargo no se aporta escritura notarial ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional. Señala la parte actora que el inmueble se adquiere por un importe de 59.427.641 ptas. a 357.167,32 euros y fue transmitido de acuerdo con la escritura pública de compraventa de fecha 7 de abril de 2016 (folios 4 a 29 del exp. adm.) formalizada ante el notario Javier Pichel Pichel con núm. de protocolo 359/2016 por un importe de 304.394,40 euros.

En fecha 18 de abril de 2016 la transmitente presentó autoliquidación en concepto de IIVTNU (folio 1 del exp. adm.) con clave de cobro 011836-082788 por un importe de 56.573,36 euros.

En fecha 5 de enero de 2017 la actora presentó escrito en el que solicitaba la rectificación de la autoliquidación de IIVTNU (folios 30 a 32 del exp. adm.) por entender que no se había producido incremento en la transmisión realizada y por consiguiente no se había producido el hecho imponible por lo que solicitaba la devolución del importe ingresado.

SEGUNDO.- En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes del caso que entiende más relevantes para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a la nulidad de lacto administrativo impugnado porque no se había producido incremento en la transmisión realizada y por consiguiente no se había producido el hecho imponible por lo que se solicitaba la devolución del importe ingresado.

En trámite de contestación a la demanda, la letrada de la Administración demandada plantea como cuestión previa una causa de inadmisibilidad el recurso por falta de legitimación de la actora para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el art. 69 b) de la LJCA, por no concurrir el requisito establecido en el art. 45.2.d) de la LJCA, en el que se determinan los documentos que han de ser aportados junto al escrito de interposición (...) y en cuanto al fondo contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Ello, tras la exposición asimismo por su parte de los antecedentes considerados de un mayor interés para la adecuada resolución de la litis, por los propios fundamentos de la resolución administrativa impugnada, en este sentido, se oponen aduciendo en primer lugar que en cuanto a la inexistencia del hecho imponible sostiene la corrección de la autoliquidación, y analiza la correcta exégesis de la declaración de inconstitucionalidad del artículo o110.4 del TRLHL que contiene la sentencia núm. 59/29017 del TC y la falta de prueba por parte de la actora acreditativa de la existencia de la plusvalía con ocasión de la transmisión. Razona la insuficiencia del sistema de prueba efectuado por la parte actora, para determinar la existencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno. Considera la parte demandada que en base a la doctrina jurisprudencial citada, en primer lugar, que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, en segundo término, que para acreditar que no ha habido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciar (como es por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y, en tercer lugar, en fin que aportada por el obligado tributario la prueba que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que prueba en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Concluye la parte demandada que en el supuesto aquí examinado no concurren las características de de una prueba adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum del incremento del valor de los terrenos que la Ley prevé como hecho imponible del IIVTNU, pues los precios de adquisición y de transmisión no resultan lo suficientemente acreditativos sobre el incremento del valor del terreno".

Tras rechazar en el fundamento de derecho tercero la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artículo 69. b), en relación con el artículo 45.2. d), de la Ley 29/1998 , por constar el acuerdo corporativo interno adoptado por el órgano estatutariamente competente para entablar la acción jurídica, en el mismo fundamento de derecho viene reproducida extensamente la fundamentación contenida en la sentencia número 1163/2018, de 9 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 6226/2017.

Expuesta la jurisprudencia sobre la controversia relativa al hecho imponible del impuesto y la prueba del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana, la sentencia de instancia examina el caso particular de autos en su fundamento de derecho cuarto, en los términos siguientes:

"CUARTO.- En el presente caso, examinado el material probatorio aportado por la parte recurrente no se desprende la no existencia de plusvalía contemplada en la autoliquidación practicada, por lo que no pone de relieve la ‹inexistencia de incremento de valor de su finca› y -en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada- si concurre el presupuesto de hecho fijado por ley para configurar el tributo, y por lo tanto, éste resulta exigible.

Como acertadamente expone la administración demandada no puede efectuarse la comparativa entre la escritura de adquisición la cual no consta aportada a las presentes actuaciones. Como ya exponíamos el inmueble fue adquirido según manifiesta la actora el 26 de abril de 1999 mediante ‹aportación› sin embargo no se aporta escritura notarial ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional -señala la actora un importe de 59.427.641 ptas. equivalente a 357.167,32 euros-. Por otra parte tan solo consta la escritura de transmisión acreditativa que el...

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