STSJ Castilla-La Mancha 196/2020, 6 de Julio de 2020

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2020:1957
Número de Recurso650/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución196/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00196/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 650/18

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Ilmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 196

En Albacete, a 6 de julio de 2020

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 650/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de la entidad ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., representada por el Procurador Dº Manuel García Arana y dirigida por la Letrada Dª Paula Gallego Ramos, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CA NO N EÓLICO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha de 17 de octubre de 2018 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución de fecha 9/10/2017 de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos del canon eólico correspondientes al ejercicio 2016, por importe de 150.013,31 €, aprobado por la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el desarrollo tecnológico de las energías renovables y el uso racional de la energía en Castilla-La Mancha.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha de 17 de octubre de 2018 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución de fecha 9/10/2017 de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos del canon eólico correspondientes al ejercicio 2016, por importe de 150.013,31 €, aprobado por la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el desarrollo tecnológico de las energías renovables y el uso racional de la energía en Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

La parte actora se opone a la resolución recurrida por los siguientes motivos:

  1. Nulidad de la Ley 9/2011 por defectos en la tramitación ante las Cortes de la Proposición de Ley por la que se crea el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha.

    La Ley 9/2011 que generó la obligación de pago del canon eólico fue tramitada ante las Cortes de Castilla-La Mancha como una proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. En dicha tramitación se incumplió lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, aprobado en sesión plenaria de 16 de octubre de 1997, ya que la referida Proposición de Ley no se ha presentado acompañada de los antecedentes que exige el artículo 154 del Reglamento. En consecuencia, la Ley 9/2011 es inconstitucional y nula al no haberse cumplido todos los trámites necesarios para su válida aprobación. En concreto, por vulnerar el artículo 89 de la CE, en su apartado primero, establece que: " La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras (...)", en relación con el Artículo 154 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha establece que: "Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciar se sobre ellas".

    Sorprende también a la parte actora que se presentase como proposición de ley y no como proyecto de ley por el Gobierno de Castilla-La Mancha, lo que hubiera obligado a recabar el dictamen del Consejo Económico y Social, dictamen del Gabinete Jurídico, consulta al Consejo Consultivo y a cumplir los demás trámites preceptivos.

    En cualquier caso, lo que resulta evidente que la referida proposición de ley se presentó para su tramitación sin ir acompañada de los antecedentes necesarios para que la Cámara pudiera formular, en su caso, las correspondientes enmiendas y pronunciarse sobre su aprobación con pleno conocimiento de todos los detalles relativos a la ley en cuestión, en particular sobre su justificación y sobre su cuantificación, al resultar una norma de gravamen que crea un tributo.

    A juicio de la parte actora este incumplimiento flagrante de los requisitos taxativamente exigidos por el Reglamento de la Cámara para la presentación de proposiciones de ley debería haber dado lugar a que la Mesa de la Cámara y no admitir a trámite la proposición que ha dado lugar a la Ley 9/2011.

  2. Justificación y elementos esenciales del tributo.

    El Canon eólico se define como un tributo propio de la comunidad de Castilla-La Mancha que tiene naturaleza finalista y extrafiscal. No obstante, la estructura del tributo hace dudar seriamente de su carácter extrafiscal por mucho que se pretenda revestirlo de una finalidad medioambiental. Las características del Canon eólico conducen a pensar que lo que realmente se graba en la actividad económica de producción de energía eléctrica o, en su defecto, la titularidad de parques eólicos. Es por ello, que nos encontramos ante un tributo que grava el mero desarrollo de la actividad de producción de energía eléctrica o, a lo sumo, la titularidad de las instalaciones para el desarrollo del tal actividad sin que en consecuencia tengo un carácter medioambiental real. Es decir, es evidente que el canon eólico carece del correcto diseño para configurarse como un impuesto medioambiental siendo su única finalidad la de crear una nueva fuente de ingresos tributarios.

  3. Vulneración de los artículos 157 CE y 9 LOFCA.

    A través del gráfico que se detalla en la demanda obtenido del enlace de la web de Red Eléctrica de España, alega la parte actora que la generación eléctrica en la comunidad autónoma de Castilla- La Mancha prácticamente duplica la demanda en ese territorio. De esta forma, resulta evidente que el canon eólico graba electricidad producida en Castilla-La Mancha pero que se consume fuera de tal territorio por lo que se incumple la exigencia contenida en el artículo 9.c) LOFCA por cuanto el citado tributo comporta una carga trasladable a otras comunidades autónomas, razón por lo que debe reputarse inconstitucional.

    Expone la parte actora que legislador estatal ha reconocido específicamente la existencia de este efecto de traslación de gravámenes autonómicos a otras comunidades autónomas en el sector eléctrico, en concreto en el artículo 17.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el actualmente vigente Artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dispone : "podrá incluirse un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva comunidad autónoma". Esta previsión normativa tiene por objeto evitar que los gravámenes establecidos por una comunidad autónoma se trasladen a otras comunidades, de forma que el canon debería recaer exclusivamente en este caso sobre los consumidores de Castilla-La Mancha.

    No obstante, de la propia adición de la norma resulta que tiene carácter potestativo, no habiéndose establecido mecanismo alguno al respecto para proceder a trasladar tal suplemento territorial solamente a los consumidores de Castilla-La Mancha.

    De esta forma, el coste del tributo castellanomanchego deberá trasladarse a la totalidad de los consumidores en España, incurriéndose en la prohibición contenida en el artículo 9 LOFCA y dando por tanto lugar a la vulneración constitucional que se denuncia.

  4. Vulneración de los artículos 9.3, 14 y 31.1 CE por el carácter arbitrario y discriminatorio de la Ley 9/2011, que incorpora diferentes subapartados:

    La configuración normativa del canon desmiente categóricamente su pretendido carácter extrafiscal, e incluso la propia existencia del pretendido daño medioambiental, que no pasa de ser una mera ficción legal establecida para crear artificialmente un nuevo objeto imponible susceptible de proporcionar ingresos adicionales a las arcas municipales.

    El Tribunal Supremo sostiene que la acumulación de gravámenes sobre la misma actividad económica susceptible de generar una doble imposición que agote la capacidad económica del sujeto llamado a contribuir. En este caso concreto, además de los tributos de carácter general (Impuesto sobre Sociedades, IVA, IAE, IBI, tasas, etc.) se...

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