STSJ Castilla-La Mancha 177/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1952
Número de Recurso353/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00177/2020

Recurso de Apelación nº 353/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 177

En Albacete, a 30 de junio de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 353/2018 interpuesto por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego, en nombre y representación de la mercantil "Rayet Construcción, SA", contra la Sentencia nº: 207/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 21 de junio de 2018, dictada en el PO 101/2016-J, en materia de : Resolución del Contrato de Obras de Construcción de la 23 fase del Centro Deportivo Municipal. Parcela 1.2.1 del Sector 1 del POM de Yebes. Y, Liquidación del Contrato, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº: 207/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 21 de junio de 2018, dictada en el PO 101/2016-J, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas objeto del presente procedimiento, inacogiendo los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas.".

SEGUNDO. - El Procurador D. Pablo Cardero Espliego, en nombre y representación de la mercantil "Rayet Construcción, SA", ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. - La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre la Sentencia nº: 207/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de 21 de junio de 2018, dictada en el PO 101/2016-J, en materia de: Resolución del Contrato de Obras de Construcción de la 23 fase del Centro Deportivo Municipal. Parcela 1.2.1 del Sector 1 del POM de Yebes. Y, Liquidación del Contrato.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso en que:

FD 2 a 4:

"(...) SEGUNDO. - La actora ejercita en el presente recurso contencioso-administrativo la doble impugnación arriba detallada y aun cuando uno y otro acto combatidos se presentan independientes existe una innegable relación entre ellos al ser el segundo tributario del primero, ligando su suerte éste a la de aquél. De la misma manera y por la trascendencia que ello tiene, tal cual lo ha resaltado el Ayuntamiento demandado, el eventual acto administrativo -presunto- denegatorio de la extinción del contrato solicitada al Ayuntamiento de Yebes con fecha 20 de noviembre de 2015 por "Rayet Construcción, S.A.", objeto del procedimiento ordinario 23/2016, devino inatacable por el desistimiento de la allí y aquí actora, de manera tal que una desestimación de la impugnación de la resolución contractual decidida consistorialmente aboca al inatendimiento la tesis de la contratista demandante según la cual la falta de decisión expresa a la solicitud de prórroga o la denegación eventual de la misma haría considerar extinguido el contrato ex art. 100 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Dicho lo anterior, la determinación del marco regulador del contrato que nos ocupa allanará el camino para la decisión de la disputa, sentando el indiscutido carácter de tratarse ! de un contrato administrativo de obras, regido a nivel legal, ratione temporis, por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, lo que reafirma la cláusula 28a del PCAP y a nivel contractual por los documentos contractuales del considerado, PCAP, proyecto de obras y el contrato suscrito con la mercantil actora, destacando en su relevancia en la disputa la cláusula 27a que determina proceder la incautación de la garantía definitiva cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista, lo que debe ser derechamente interpretado el sentido de que la resolución se deba a razón, motivo o causa achacable al contratista, medie o no culpa en sentido técnico-jurídico de éste, lo que es perfectamente cohonestable con la prevención del 225.3 del TRLCSP que da por supuesto un carácter perjudicial para la Administración de toda resolución debida al contratista al conllevar que la Administración contratante haya de subvenir al incumplimiento del contratista procurándose la terminación de la obra contratada, para lo que ha de disponer del monto de la garantía prestada, incautándola, incautación únicamente excluida cuando la cuantificación de la falta del contratista que ha de suplir la Administración quede por debajo de la magnitud de la garantía prestada, lo que en modo alguno concurre en nuestro caso en que la garantía asciende, según coincidentes posturas de las partes, a 41.446'59 euros, en cualquier caso inferior a lo no ejecutado por la contratista al tiempo de decidirse la resolución.

TERCERO. - Tras una ilustración de la actora en su demanda del decurso de las vicisitudes de la relación contractual entre ella y el Consistorio, sostiene combatiendo la resolución decidida por el Ayuntamiento que éste le impidió terminar la obra con cualquier material, imposibilitándole cumplir con lo contratado y al análisis de si ello fue así corresponde entrar.

Ha de principiarse por salir al paso del reproche actor de que la exigencia contractual de que el de la pista de atletismo habría de ser pavimento sintético prefabricado Sportflex super X 720 o similar, precisamente por el añadido de ésta última expresión "o similar" resulta respetuoso con lo prevenido en el artículo 117.8 del TRLCSP que exige que cuando se emplee una referencia concreta ha de añadirse la mención "o equivalente", ello en el bien entendido de tenerse por sinónimos "similar" y "equivalente".

Pues bien, la especificidad de la instalación en cuestión, la exclusividad de sus -elevados- niveles de calidad en aras a su aptitud para acoger competiciones atléticas oficiales que exigen singularísimas características técnicas justifican, en el concepto de este Juzgador, la precisión del componente a utilizar, lo que los licitadores asumían y, desde luego, el adjudicatario del contrato que -dicho sea de paso- no impugnó este particular ni, a lo que se ve, se dirigió a la Administración contratante consultándole previamente, acerca de la posibilidad de sustitución por otro diferente.

Sobre la base de la conformación en pliegos y proyecto de lo que habría de hacer la contratista, con qué elementos o componentes y en qué plazo máximo, procede analizar el decurso de lo acontecido, en visión retrospectiva, enriquecida con el resultado de la prueba practicada en la litis.

El plazo de ejecución, asumido por el contratista, expiraba el 15 de marzo de 2015, plazo pentamestral sabido, además de por el adjudicatario, por el resto de los licitadores vencidos. Una primera solicitud de prórroga, por razones climatológicas, encontró acogimiento consistorial, alargando el plazo de ejecución un trimestre. La segunda, de mes y medio por razón de la descatalogación de los focos también concitó la anuencia consistorial, si bien en razón a la prueba practicada en el proceso no ha encontrado completo refrendo en tanto la contratista no recabó del suministrador el material luminoso inmediatamente de firmado el contrato, haciendo entrar en juego la posiblemente evitable descatalogación de los focos a emplear. La tercera solicitud de prórroga, que la demanda vincula a al plazo de suministro de los materiales propuestos para el pavimento deportivo, césped artificial y equipamiento logró también el favor consistorial, pero las razones justificativas de la misma no pueden desvincularse de la cuestión nuclear de fondo, circunscrita al pavimento de la pista de atletismo.

No revela -con toda la lógica empresarial en ello- la demanda la razón de fondo de la insistencia de la contratista en variar el pavimento especificado con toda la precisión en el proyecto, pero la misma no encontró, en modo alguno, receptividad consistorial por más que alegara y justificara la actora las bondades de la alternativa propuesta, limitándose el Ayuntamiento a permanecer expectante ante la sucesión de peticiones de pruebas, ensayos y verificaciones, siempre a iniciativa de la contratista hasta que llegados los resultados de las pruebas del Instituto Biomecánico de Valencia arrojaron el de no apto, razón que propició que la hasta entonces condescendencia del Ayuntamiento se tornara en exigencia de observancia de tiempos y características de materiales de la obra, decantándose el Consistorio, previo el informe de la Arquitecta Municipal, audiencia al contratista y dictamen del Consejo Consultivo, por la resolución contractual contra la que se alza la constructora.

La cronología desgranada, conjugada con los postulados de la actora, en la visión retrospectiva -se insiste- con el bagaje probatorio de que se ha dispuesto, plenamente acogedor...

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