STSJ Murcia 356/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2020
Fecha14 Julio 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00356/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001134

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2019

Sobre: PROPIEDAD INDUSTRIAL

De D./ña. EL POZO ALIMENTACION S.A.

ABOGADO ESTEBAN MARTINEZ-ABARCA SEGURA

PROCURADOR D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./Dª. OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, María Purificación

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., JOSE MARIA MOLINA MOLINA

RECURSO Núm. 853/2019

SENTENCIA Núm. 356/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 356/20

En Murcia, a catorce de julio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 853/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Propiedad Industrial, registro de marca.

Parte demandante:

EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigida por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Segura.

Parte demandada:

La Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Doña María Purificación, representada por el Procurador Sr. Molina Molina y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Vázquez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 10 de mayo de 2019, que estima el recurso de alzada interpuesto por El Pozo Seguridad, S.L. contra la resolución de 14/12/2018 que denegó la concesión del registro de la marca mixta El Pozo Seguridad n.º 3712558, dada la semejanza denominativa con la marca nacional M2691287 y marca UE A000713255 "EL POZO"; anulando la resolución que denegaba el registro y acordando la concesión del registro solicitado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que estime el recurso planteado, y anule el acto impugnado, de modo que deniegue el registro de la Marca Nacional Mixta "El Pozo Seguridad" (expte. nº M3712558), con imposición de costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de junio de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 10 de mayo de 2019, que estima el recurso de alzada interpuesto por El Pozo Seguridad, S.L. contra la resolución de 14/12/2018 que denegó la concesión del registro de la marca mixta El Pozo Seguridad n.º 3712558, dada la semejanza denominativa con la marca nacional M2691287 y marca UE A000713255 "EL POZO", existiendo riesgo de confusión entre el público consumidor y pudiendo implicar un aprovechamiento indebido del renombre de la

marca oponente, art. 6.1.b y art. 8.2 de la Ley de Marcas); anulando la resolución que denegaba el registro y acordando la concesión del registro solicitado.

SEGUNDO

La recurrente formula su recurso del siguiente modo. En los antecedentes de hecho argumenta lo siguiente:

  1. - Comienza señalando la innegable vinculación entre la marca solicitada "El Pozo Seguridad" y la empresa de seguridad Viriato Seguridad, S.L., que opera en el mercado de los servicios de seguridad a través de su marca VIRIATO SEGURIDAD, dada la identidad en las personas que han ejercicio los cargos de administrador único y apoderada, doña María Purificación y don Arcadio alternativamente; y estar ambas entidades domiciliadas en el Polígono Industrial de Lorquí (Murcia).

    Se pregunta la recurrente por el motivo para constituir una sociedad y solicitar una marca para el mismo fin para el que ya dispone de sociedad y marca, y hacerlo además usando una marca renombrada como es "El Pozo".

  2. - Sobre la marca "EL POZO", como marca renombrada. La marca preferente "EL POZO" es una marca denominativa, con fecha de prioridad del 21 de agosto de 1984. Es decir, 35 años de registro y una trayectoria empresarial mucho mayor. Reproduce el art. 8.3 de la Ley de Marcas, en su anterior redacción (vigente durante la tramitación de la oposición), que se refiere a la marca renombrada. Se trata de una marca renombrada, notoriedad que se acepta en la oposición, y ya lo era a la fecha de solicitud de la marca en cuestión (abril de 2018).

    Señala que, la marca ELPOZO es conocida por la generalidad del público en España. En el expediente consta diversa documentación relativa a la innegable notoriedad de la misma en el ámbito de la alimentación. Conocimiento general que ha superado al del sector alimentario, para ser una marca renombrada en el territorio nacional. Corrobora esto la referencia al seguimiento de la marca que la propia empresa tiene contratada con Investigación de Mercados, S.L. de cuyos estudios se concluye que un porcentaje de población muy superior al 90% a nivel nacional manifiesta conocer sobradamente la marca "El Pozo". Y según el panel de KANTAR, "EL POZO" es la segunda de las marcas elegidas por los hogares en el sector de la alimentación y bebidas, siendo este un sector de mayor conocimiento del público (consumidor) en general. Se refiere también a que es la marca elegida e la renombrada presencia en diversas Comunidades Autónomas.

    Como criterios que permiten determinar el renombre de la marca en función del conocimiento por el público, cita los fijados por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 1999 (Asunto C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH v. Klijsen Handel B.V.): 1. La cuota de mercado poseída por la marca; 2. La intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca; 3. La importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla. En el expediente se aportó prueba de la inversión publicitaria; 4. La proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca; 5. Las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales. Indicadores de los que da detalles de su sobrado cumplimiento por parte de la marca "EL POZO".

    Recuerda que en la actualidad, la distinción entre marca notoria y renombrada ha desaparecido de la ley merced a la modificación operada por Real Decreto Ley 23/2018 de 21 de diciembre de 2018 para la transposición de la Directiva (UE) 2015/2436. Así pues, ha desaparecido el concepto de "marca notoria" y su distinción con la renombrada, concentrándose en una sola categoría: la marca renombrada. Se remite a la exposición de la Directiva y reproduce el art. 5 de dicha norma legal. Y entiende que la reciente adecuación de la Ley de Marcas en 2019 a las directrices europeas supone una más amplia protección a las marcas renombradas, con independencia de los productos o servicios a que se destinen, sin otro requisito que los perjuicios que el uso de la marca posterior pueda suponer para la marca prioritaria (en defecto de su carácter distintivo o renombre), o para los competidores del titular de la marca posterior, en tanto este obtuviese una ventaja desleal.

  3. - Sobre la concesión de la marca. La marca aquí impugnada fue inicialmente denegada por la oficina. Pero la solicitante formuló recurso que fue estimado por el criterio del letrado ponente, con la conformidad del Jefe de la Unidad de Recursos, de que no se puede establecer ninguna conexión entre las marcas en conflicto, y con ello se elimina el riesgo de confusión del art. 6 de la Ley y el de asociación tutelado en el art. 8 de la Ley de Marcas.

    En orden al análisis de la cuestión, y como determina la resolución del recurso, dice la recurrente que se ha tener presente que:

    La marca prioritaria, "EL POZO", es una marca denominativa.

    La marca solicitada contiene esa denominación, idéntica. Es decir, es la misma marca denominativa solo que añadiendo el genérico "Seguridad".

    Si bien productos o servicios a identificar son diferentes, la empresa El Pozo Seguridad, S.L. titular de la marca en cuestión, tiene su sede en la Región de Murcia, donde también radica El Pozo Alimentación, S.A. desde hace más de 50 años, y donde se conoce a dicha marca y empresa de forma notable.

    La disparidad de los campos aplicativos puede servir como argumento para descartar el riesgo de confusión a que se refiere el art. 6.1 de la Ley de Marcas, pero no para eliminar los riesgos tutelados por el art. 8.1 de la Ley de Marcas.

    Como fundamentos de derechos, plantea los siguientes:

  4. - Objeto del recurso. Discrepa de la resolución recurrida, pues entiende que la diferencia de...

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