STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 97/2019

APELANTE: Modesto

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 2303

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. JAVIER AGUAYO MEJIA.

    Magistrados

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    BARCELONA, a quince de junio de dos mil veinte.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 97/2019, seguido a instancia de Don Modesto, representado por el Procurador Don FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 273/2017, se dictó Sentencia nº 13, de 22 de enero de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Modesto, frente a la Resolución sancionadora en que quedó convertida la propuesta de resolución emitida por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en fecha en fecha 10 de mayo de 2017, en el expediente número NUM000, por razón del pago voluntario realizado por el recurrente; que se confirma por ser ajustada a Derecho".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de junio de 2020, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 9 de mayo de 2017 el Departament de llicències i Inspecció del Districte de Gràcia del Ayuntamiento de Barcelona formuló una propuesta de resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "IMPOSAR una sanció de 30.001 Euros a Modesto com a responsable de la infracció detectada a Carrer DIRECCION000 NUM001 Pis NUM002 Porta NUM003, consistent en Habitatge d'ús turístic sense habilitació".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 273/2017, se dictó Sentencia nº 13, de 22 de enero de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Modesto, frente a la Resolución sancionadora en que quedó convertida la propuesta de resolución emitida por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en fecha en fecha 10 de mayo de 2017, en el expediente número NUM000, por razón del pago voluntario realizado por el recurrente; que se confirma por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

La parte apelante en una demanda plagada de invocacion es a principios constitucionales o de alegaciones de relevancia constitucional, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas:

  1. Se indica que la recurrente siempre ha aceptado que ha realizado la actividad de vivienda de uso turístico sin haber obtenido la correspondiente habilitación y la sentencia no lo entiende así. Tampoco se ha planteado impugnación sobre el carácter de empresa.

  2. Se formulan alegaciones sobre que giran sustancialmente en la interpretación del artículo 105 bis de la Ley de Turismo de Cataluña que en esencia se dirigen a defender que el pago para obtener la reducción en la sanción solo produce el efecto de asunción de responsabilidad en vía administrativa pero no en la vía jurisdiccional.

  3. Se trata de discutir la tipificación estimada por la Administración como infracción muy grave -artículo 89.a)- y que debiera ser grave ya que se dispone de los requisitos y condiciones para ejercer la actividad.

  4. Se hace valer la vulneración del principio de proporcionalidad en relación a la sanción impuesta.

  5. Se insiste en todo ello como causa de nulidad por la vulneración de los derechos y libertades de amparo constitucional, por cuanto el acto impugnado ha sido dictado por órgano incompetente y por cuanto con el acto impugnado se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - A la primera línea argumental de la parte recurrente debe indicarse que ningún obstáculo se detecta para estimar y aceptar que la misma ha realizado la actividad de vivienda de uso turístico sin haber obtenido la correspondiente habilitación, con lo que ello supone y que tampoco se ha planteado impugnación sobre el carácter de empresa, y en consecuencia a ello debe estarse.

    Todo ello sin que, por tanto, se incida en las premisas sustanciales que se han apreciado para desestimar las pretensiones de la parte recurrente en primera instancia sobre todo si se tiene en cuenta la tipicidad que se aprecia como infracción muy grave en el artículo 89.a) de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, del siguiente tenor:

    "Artículo 89. Infracciones muy graves

    Se considera infracción muy grave, a efectos de la presente Ley:

    1. Prestar o ejercer actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente habilitación".

  2. - El presente caso aparece caracterizado por un procedimiento en que formulada propuesta de resolución en 10 de mayo de 2017, a 25 de mayo de 2017 se pagó la mitad de la sanción propuesta con los efectos previstos en el artículo 105 bis de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, cuyo tenor es el siguiente:

    "Artículo 105 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario

  3. El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que establezca la notificación de la propuesta de resolución, e implica las siguientes consecuencias:

    1. El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En el supuesto de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

    2. La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en que se efectúa el pago.

    3. El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia el día siguiente del día en el que tiene lugar el pago voluntario.

    En el supuesto al que se refiere la letra c, una vez interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la sanción, el importe de la reducción practicada, conforme a lo establecido por el apartado 1, se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado.

    Cuando se exige el importe de la reducción practicada, no es necesario interponer recurso independiente contra este acto. Se entiende que la cuantía a la que se refiere el recurso interpuesto es el importe total de la sanción y se extienden los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se le exige.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR