STSJ Comunidad de Madrid 464/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:6768
Número de Recurso716/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución464/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0009836

Procedimiento Ordinario 716/2019

Demandante: ARIA TRIADA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 464

RECURSO NÚM.: 716-2019

PROCURADOR DÑA. AMPARO RAMÍREZ PLAZA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 716-2019 interpuesto por ARIA TRIADA, S.L. representado por la procuradora DÑA. AMPARO RAMÍREZ PLAZA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31.1.2019 reclamación nº NUM011 y NUM012 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de marzo de 2019, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM011 y NUM012, interpuestas contra acuerdo de liquidación derivada de acta de disconformidad, modelo A02, número NUM013, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010 por importe de 17.693,12 euros correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora (Reclamación NUM012) y contra acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación anterior dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010 por importe de 4.788,23 euros. (Reclamación NUM011).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, dictada el día 31 de enero de 2019, en la reclamación con referencia RG NUM012 y acumulada NUM011 cuyo objeto fue la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2010 y la sanción derivada del citado Acuerdo de liquidación respectivamente.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que ARIA TRIADA S.L. fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, iniciadas el día 7 de enero de 2014, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010. La Inspección extendió una liquidación regularizando la operación vinculada entre ARIA TRIADA S.L. y D. Elias que constituye el objeto del recurso 715/2019 tramitado ante esa misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En este recurso se opondrán los motivos de oposición a la regularización practicada en el Acuerdo de liquidación NUM013 que tiene por objeto, además de la operación vinculada, la regularización de determinados gastos que la Inspección considera como no deducibles.

La disconformidad planteada por esta parte en la reclamación económico administrativa no alcanza a todos los gastos regularizados sino exclusivamente a los que siguen:

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles del inmueble sito en la CALLE002 número NUM014.

- Gastos de transporte.

- Gastos por vehículo.

- Reparaciones del inmueble sito en la CALLE003 NUM015.

- Gastos por servicio telefónico.

- Cantidades satisfechas por Actas de inspección por IVA.

Alega la deducibilidad de ciertos gastos regularizados. La Inspección admite como gastos deducibles tanto la Comunidad de propietarios como la tasa de basuras del inmueble sito en la CALLE002 porque admite que está arrendado a terceros. Sin embargo, niega la deducción del IBI correspondiente a ese mismo inmueble para el año 2009 y sin embargo, para el año 2010 sí se reconoce la deducibilidad de ese mismo gasto. Que no alcanza a entender la diferencia entre ambos ejercicios y lo achaca simplemente a un error de la Inspección.

En lo relativo a los gastos de transporte se trata fundamentalmente de gastos tickets de metro y autobús en el municipio de Madrid. La fecha de esos tickets se corresponde con días laborables. Tratándose de gastos en transporte público en jornadas laborables la prueba aportada debiera considerarse suficiente sobre todo cuando se admite que la entidad efectivamente obtiene ingresos por servicios empresariales a favor de terceros.

En relación a los gastos por vehículos esta parte ha probado la parcial del vehículo a la actividad por lo que debiera admitirse la deducción siquiera parcial también de dichos gastos. Aún más cuando durante la fase de instrucción la Inspección no realizó actuación alguna probatoria o siquiera intento de hacerlo habiéndose limitado a ajustar los gastos sin capacidad de contradicción. Que parte de la actividad desarrollada se corresponde con la de Agente Comercial habiendo admitido la Inspección que esa es la participación de D. Elias en la explotación de MYM. Invocar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 (recurso 4069/2017) en la que el Alto Tribunal admite la deducción de los gastos por vehículos de agentes comerciales incluso cuando actúan a través de sociedades.

Sobre los gastos por servicio telefónico, estamos ante gastos inherentes al ejercicio de una actividad empresarial. La Inspección admite que la sociedad tiene ingresos sometidos a imposición por actividades como la gestión de compras, organización de almacén, decisiones de maquetación, etc... Sin embargo, niega la deducibilidad de los gastos por servicios telefónicos que son imprescindibles para la obtención de esos ingresos. Se dice que no se ha aportado prueba de la afectación cuando se aportaron las facturas de las que se puede comprobar el listado de llamadas realizadas y corroborar, por tanto, la relación entre estos gastos y los ingresos obtenidos. No se pueden admitir frases o expresiones de tipo rituario y que en realidad esconden una inactividad administrativa perjudicial para los ciudadanos.

Se niega la deducibilidad de unos intereses abonados a la sociedad Blaster Ediciones 97 SL. Se dice que no se probó la concesión del préstamo ni su retribución. Sin embargo, el préstamo constaba en la contabilidad depositada en el Registro Mercantil. Y le constaba a la Inspección que Blaster Ediciones 97 SL. y Aria Triada eran entidades vinculadas ya que estaba comprobando en paralelo a ambas entidades. D. Elias es administrador de ambas entidades tal y como consta en la publicación BORME Registro Madrid, Anuncio 182472 (26/04/2002). Siendo ambas entidades vinculadas y constando la realidad del préstamo las partes están obligadas a retribuirlo conforme a mercado por constituir una operación vinculada. La Inspección se ha limitado a negar su deducibilidad sin realizar ningún tipo de análisis individualizado y particularizado de las condiciones concurrentes en esta operación en particular.

En cuanto a la sanción, alega la inexistencia del elemento objetivo de la infracción. En el presente supuesto, los acuerdos sancionadores impugnados adolecen de la necesaria motivación por parte de la Administración respecto de la prueba de existencia de culpabilidad en el actuar de este contribuyente y presunto sujeto infractor. La sanción carece de la más mínima motivación en cuanto a este motivo de imposición de sanción (que además es el motivo de nuestra disconformidad a la liquidación).

Alega la nulidad del acuerdo sancionador por infracción del artículo 209 de la Ley General Tributaria, porque según consta en el expediente administrativo, el expediente sancionador se inició en fecha antes de la notificación del acuerdo de liquidación del que trae causa. Por tanto, el inicio del procedimiento sancionador no se produjo en los tres meses siguientes a la notificación del acuerdo de liquidación. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, Recurso núm. 5162/2010.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en el caso que nos ocupa, no es un hecho...

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