STSJ Comunidad de Madrid 428/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:6669
Número de Recurso365/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución428/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0005075

Procedimiento Ordinario 365/2019

Demandante: D./Dña. Lorenzo

PROCURADOR D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 428

RECURSO NÚM.: 365-2019

PROCURADOR Dña. María Paz Galindo Perrino

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 365-2019 interpuesto por D. Lorenzo representado por la procuradora Dña. María Paz Galindo Perrino contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de noviembre de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2011 , siendo la cuantía de la reclamación de 2.500,85 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de noviembre de 2018, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta resolución del recurso de reposición ( N° de recurso: NUM001) formulado contra acuerdo de liquidación provisional ( N° de liquidación: NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2011 , siendo la cuantía de la reclamación de 2.500,85 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nula dicha la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que fecha 26 de febrero del 2015, se recibió requerimiento correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2011. Con fecha 10 de marzo del 2015 se procede a contestar al indicado Requerimiento aportando la documentación solicitada. Los documentos que se adjuntaban a la Comunicación indicada eran los siguientes: libro registro de facturas emitidas; libro registro de facturas recibidas; libro registro de Bienes de Inversión y Libros Mayores de las cuentas 6223000; 6250000, 6250001,6310000 y 6420000, incluyendo copia de todas las facturas y documentos soporte a dichos libros.

Manifiesta que interesa a esta parte hacer mención respecto a los gastos de utilización de vehículo y gastos de manutención por entender que son los que tienen relevancia para el demandante, admitiendo lo expuesto por el Tribunal lo expuesto respecto a la deducción de gastos de suministros y trajes. Dado que, a pesar de haber sido entregado todas las facturas emitidas y recibidas con los libros mayores en orden a contestar al requerimiento del que el presente trae causa, la Administración precisa de más elementos probatorios, se adjuntan al presente las alguna de las facturas emitidas por la Sociedad Abella Consultores y Asesores Legales, S.L. en orden a probar que, efectivamente, teniendo en cuenta algunos clientes tienen su domicilio fuera de Madrid capital es preciso que utilice el vehículo particular para poder trasladarse y atender a los clientes en sus sedes. A tal fin se adjunta al presente escrito, como Documento N° 14, el Libro Mayor de facturas emitidas de la Sociedad, y, como Documento N° 15, copia de algunas facturas emitidas a fin de probar que, lo que se indica en este párrafo coincide con la realidad. El demandante procedió a deducir los gastos de vehículo como gastos de combustible (2.264,94€), Autopistas y Peajes (281,40€) y gastos de reparación del coche (890,16€) así como la prima de seguro del vehículo (773,43€) y los tributos (ITM 137,00€). Y a estos gastos, que suman la cuantía de 4.346,93€. Igualmente, se dedujo los gastos de manutención por importe de 2.245,07€, gastos que han sido totalmente necesarios para el ejercicio de su profesión de asesoramiento, toda vez que, a menudo en sus desplazamientos, supone tener que comer fuera de casa. Estos gastos son necesarios para los ingresos de la Sociedad Abella Consultores y Asesores Tributarios, S.L y, por ende para el demandante, ya que desde el año 2015 es administrador solidario y partícipe de dicha sociedad. Por eso, en relación a los gastos de utilización de vehículo, se cumple lo expuesto en el artículo 29.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y, en relación con los gastos de manutención, se cumple lo expuesto en el artículo 30.2, número 5º, letra c) del LIRPF. Para la deducción de determinados gastos, figuran clientes con domicilio social en Torrijos (Toledo), Illescas (Toledo), Alcobendas (Madrid), Chinchón (Madrid), Talavera de la Reina (Toledo), Santa Cruz de la Zarza (Toledo), Castellar (Jaén), Aravaca (Madrid). Que tiene que trasladarse a los domicilios sociales de dichos clientes cuando es preciso, en aras de dar un mejor servicio y que la Sociedad pueda contar con los ingresos derivados de estos servicios que presta y que redundan en los ingresos obtenidos y declarados por el demandante, por lo que, precisa de la utilización del vehículo particular para ello. Cita el artículo 95.3 de LIVA y STS 1347/2018, dictada con fecha 19 de julio del 2018. Una vez que se ha contabilizado, y se ha deducido el IVA soportado y no ha sido objeto de comprobación limitada ni inspección por la A.E.A.T. este asiento permanece así tanto en contabilidad como en los Libros Registro de IVA soportado.

Que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en su Fundamento Jurídico Séptimo, hace referencia a los gastos de manutención y hospedaje. Al respecto, hace constar la inadmisión de un ticket como documento justificativo, y esta parte manifiesta su conformidad con este punto. No obstante, no todos los documentos justificativos de los gastos deducidos por estos conceptos, tienen esta naturaleza y, por tanto, no debe de emitirse una inadmisión total de todos los gastos bajo ese epígrafe. Que se dedujo los gastos de manutención por importe de 2.245,07€, gastos que han sido totalmente necesarios para el ejercicio de su profesión de asesoramiento. Que se ha deducido la cantidad 2.245,07€. Tomando como base de cálculo los 26,67€ indicados anteriormente, supone 47 días y medio de comer fuera de su casa y que es totalmente lógico a su actividad. Estamos hablando de 84 días y medio en un año - el 2011 - que contaba con 249 días laborales en España, lo que supone que el demandante se ha deducido un 33,73% de gastos de manutención respecto a los 249 días laborales.

En el escrito de conclusiones añade, en resumen, que entiende que a pesar de la Sentencia del Tribunal Supremo 825/2019, dictada con fecha 13 de junio del 2019, recaída en el Recurso de Casación 1463/2017, no da respuesta a la situación real y contable que se genera en la actividad económica de un empresario o profesional respecto a los gastos correspondientes al uso de su vehículo por la aplicación del artículo 22.4 del RIRPF (dura lex, sed lex) al considerarse no deducibles por política fiscal, e introduce una inseguridad jurídica a la que el TS no ha dado solución en su sentencia y vulnera los principios constitucionales de legalidad e igualdad (lo que tampoco ha sido tenido en cuenta por el TS), bien es cierto que nuestro escrito de Demanda Contencioso-Administrativa es anterior a la misma.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que se centra el presente recurso contencioso-administrativo en determinar si deben admitirse como deducibles los gastos de utilización del vehículo propiedad del recurrente y los gastos de manutención en que ha incurrido en el ejercicio de su actividad profesional. Cita el artículo 29 LIRPF y el artículo 24 de su Reglamento. Por tanto, de acuerdo con dicho apartado, únicamente será admisible la afectación parcial en aquellos elementos que puedan dividirse en partes...

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