STSJ Comunidad de Madrid 492/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2020:6279
Número de Recurso1128/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución492/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0006861

Procedimiento Recurso de Suplicación 1128/2019-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 181/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 492/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1128/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Candelaria, D./Dña. Carina y D./Dña. Jose Pablo, contra la sentencia de fecha 28 de junio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 181/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Candelaria, D./ Dña. Jose Pablo y D./Dña. Carina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIL y CLECE S.A, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores venían prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Clece, s.A. con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias:

Dña. Carina - 06.03.1991 - limpiadora - 1674,79 euros

Dña. Candelaria - 06.03.1991 - limpiadora - 1727,47 euros

D. Jose Pablo - 15.02.1985 - especialista - 2923,1 euros

SEGUNDO.- Dña. Carina, que cumplió 61 años y seis meses el 12.10.2018 y Dña. Candelaria, nacida el NUM000 .1957, prestan los servicios propios de su categoría profesional en el centro hospitalario de Getafe en jornada ordinaria.

TERCERO.- D. Jose Pablo, que cumplió 61 años y seis meses el 11.10.2018 presta los servicios propios de su categoría profesional en el centro hospitalario La Princesa en jornada ordinaria.

CUARTO.- Que la relación laboral que vincula a ambas partes queda sometida al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal de limpieza del Hospital de Getafe y del Hospital de La Princesa y de forma supletoria por el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edif‌icios y Locales de Madrid.

QUINTO.- Dña. Carina solicitó a la empresa demandada en noviembre de 2017 y el 11 y 24 de julio de 2018 acceder a la situación de jubilación parcial a partir del 12.10.2018 al reunir los requisitos exigidos legalmente; En fecha 12.07.2018 la empresa demandada comunicó a la referida trabajadora que no era posible acceder a su petición por razones productivas.

SEXTO.- Dña. Candelaria solicitó a la empresa demandada en fecha 15.05.2018 y 01.10.2018 acceder a la situación de jubilación parcial a partir del 08.11.2018 al reunir los requisitos establecidos; la empresa demandada, en fecha 10.10.2018, comunicó a la actora que no era posible acceder a la jubilación parcial por razones productivas.

SEPTIMO.- D. Jose Pablo solicitó a la empresa demandada en fecha 28.06.2018 acceder a la situación de jubilación parcial a partir del 11.10.2018 al reunir los requisitos establecidos; la empresa demandada, en fecha

26.03.2019 comunicó al actor que no podía acogerse a la jubilación parcial al no haber cumplido 61 años y 6 meses, lo que no ocurriría hasta el 11.10.2018.

OCTAVO.- Los actores reclamaron perjuicios cifrados en 6250 euros.

NOVENO.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas formuladas por Dña. Carina, Dña. Candelaria y D. Jose Pablo en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Clece, S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Candelaria, D./Dña. Jose Pablo y D./Dña. Carina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desarrolla en cuatro motivos, uno al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, otro al amparo de su apartado b) y dos al amparo del apartado c) de dicho artículo.

Al recurso se oponen los demandados en sus respectivos escritos de impugnación por las razones expuestas en los mismos.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Igualmente ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo signif‌icarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982, entre otras), mientras que, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS.

    De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

    Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso...

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