SAN, 1 de Julio de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1986
Número de Recurso280/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000280 /2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00280/2015

Demandante: DON Ezequiel

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 280/2015, interpuesto por DON Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Gili Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de enero de 2015, que estima en parte las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación, por el concepto IRPF del ejercicio 2007, y la sanción derivada.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 18 de mayo de 2015, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

&q uot;...se dicte Sentencia por la que declare no ser conforme a Derecho el Acto recurrido, y ello por los siguientes motivos si el primero de ellos no resultara estimado:

- Prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación;

- La operación de la que deriva la liquidación es la liquidación de una sociedad patrimonial, a la que resulta aplicable la DT 24° del TRLIS;

- El expediente de valoración realizado por el equipo inspector adolece de vicios y de falta de competencia material por quien lo lleva a efecto;

- La ganancia patrimonial de la que deriva la liquidación ha sido mal calculada por la Administración al no tener en cuenta la liquidación tributaria (cuota del Impuesto sobre Sociedades, sanción e intereses) efectuada en sede de GAVEC CARTERA 24, S.L.; dictando en consecuencia la anulación de la Resolución del TEAC y de las liquidaciones de las que deriva."

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime íntegramente el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.1 LJCA.

TERCERO

Se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.796.551,23 euros; y, mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2015 se acordó recibir el pleito a prueba y practicar la propuesta; tras lo cual, se declaró concluso y se otorgó a las partes el término para presentar escrito de conclusiones, quedando, una vez presentados dichos escritos, los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante Auto de 19 de mayo de 2016 se acordó suspender este procedimiento hasta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resuelva el Rec. 2/123/2015.

QUINTO

Por Providencia de 8 de octubre de 2019 se acordó levantar la suspensión de la tramitación, a la vista de los escritos presentados por las partes poniendo de manifiesto que el recurso 2/123/2015, seguido en la Sección 2ª, había sido resuelto por sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, que había devenido firme al ser inadmitido el recurso de casación por providencia de fecha 17 de enero de 2019.

SEXTO

Las actuaciones quedaron de nuevo pendientes de señalamiento; y finalmente, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, que estima en parte las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de 24 de junio de 2013 dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, Delegación de Madrid, por el concepto IRPF correspondiente al ejercicio 2007, y la resolución sancionadora derivada de 5 de diciembre del mismo año.

La resolución impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:

"- DESESTIMAR la reclamación NUM000, confirmando el acuerdo impugnado por el que se practica liquidación por el IRPF del ejercicio 2007, según lo argumentado en la presente resolución, y

-ESTIMAR la reclamación NUM001 procediendo la anulación del acuerdo sancionador, según lo razonado en el último Fundamento de Derecho. "

Así pues, anulado el acuerdo sancionador, el ámbito objetivo del presente recurso gira en torno a la legalidad del acuerdo de liquidación confirmado por la resolución impugnada.

SEGUNDO

La regularización contenida en el acuerdo controvertido encuentra su causa última en la no aceptación por la Inspección tributaria de la condición de sociedad patrimonial de la entidad GAVEC CARTERA 24, S.L., entidad de la que fuera socio -junto a otros- el Sr. Ezequiel. Como consecuencia de ello, la Inspección entendió que con motivo de la liquidación de GAVEC CARTERA 24, S.L. -liquidación que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2007- se produjo una ganancia patrimonial para los socios -y sus respectivos cónyuges- que debe tributar por el IRPF del referido ejercicio, al no resultar aplicable, en definitiva, el régimen especial de disolución de las sociedades patrimoniales regulado por la Disposición Transitoria 24ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y, por tanto, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley de los artículos 11 de la LIRPF y 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, se entiende que procede imputar dicha ganancia patrimonial al 50% a cada uno de los cónyuges.

TERCERO

Según el acuerdo de liquidación controvertido, las circunstancias determinantes de dicha regularización y que ahora interesa recoger a los fines de este litigio, fueron las siguientes:

- El obligado tributario presentó declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 2007 en fecha 30 de junio de 2008, acogiéndose a la forma de tributación individual. EL 29 de junio de 2009 presentó una declaración complementaria de aquel periodo y concepto impositivo.

- La data de inicio de las actuaciones fue el 10/05/2012; no debiéndose computar un total de 86 días (según el detalle que allí se recoge), a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el art. 150 de la LGT; actuaciones éstas que terminaron el 2 de julio de 2013, mediante la notificación del acuerdo de liquidación.

- El procedimiento de inspección tuvo alcance parcial limitado a " analizar las repercusiones tributarias derivadas de la disolución de la sociedad GAVEC CARTERA 24, S.L.". Es decir, dichas actuaciones traen su causa del procedimiento de inspección previamente desarrollado, en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2007, frente a la entidad GAVEC CARTERA 24, S.L., entidad disuelta y liquidada; y el cual fue sustanciado con el hoy recurrente, junto con el resto de los socios de la entidad GAVEC CARTERA 24, S.L., en su condición de socios y sucesores de la misma y que terminó con los Acuerdos de Liquidación de 25 de octubre de 2011, además del Acuerdo Sancionador, por los que se regularizó la situación tributaria de la referida entidad, habiendo considerado la Inspección improcedente la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales con arreglo al cual dicha entidad había presentado su autoliquidación.

- Dichos acuerdos fueron impugnados ante el Tribunal Económico Administrativo Central; y la resolución de este último, a su vez, ante esta Sala (Sección 2ª) en el recurso nº 123/2015, que terminó por sentencia de 8 de marzo de 2018, hoy firme.

- La referida Sociedad se constituyó en fecha 25 de mayo de 2005, con un capital social de 3.099,80 € dividido en 30.998 participaciones de 0,10 € de valor nominal, suscritas y desembolsadas por los Sres. Porfirio, Remigio, Rodolfo y Ezequiel, con una participación del 23,50% del capital cada uno de ellos, D. Roque con un 3,2% del capital y D. Sebastián con un 2,8% de dicho capital. Unos días más tarde, D. Remigio vendió sus acciones a D. Severiano.

- Mediante escritura pública otorgada en fecha 20 de junio de 2007, la sociedad GAVEC acordó su disolución con liquidación, acogiéndose al régimen fiscal especial antes referido. La liquidación se llevó a cabo mediante escritura de 22 de noviembre de 2007; y por lo que hace al socio ahora recurrente, se hizo constar en concreto lo siguiente:

" A D. Ezequiel ...

En pago de su cuota resultante de la liquidación se le adjudica en pleno dominio:

i. En efectivo metálico 11.624.839,57 e

ii. 8.454 participaciones sociales, números 132.439 al 140.892, ambas inclusive, de la sociedad GAVEC INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., por...

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