SAP Barcelona 146/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución146/2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178055051

Recurso de apelación 497/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 718/2017

Parte recurrente/Solicitante: Jacobo

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a: Amadeu Pineda Recaj

Parte recurrida: Margarita

Procurador/a: Roser Llonch Trias

Abogado/a: Delia Alvarez Gallardo

Ilmos. Sres. Magistrados.

José Luis VALDIVIESO POLAINO

Ramón VIDAL CAROU

Federico HOLGADO MADRUGA

SENTENCIA Nº 146/2020

Barcelona, 23 de junio de 2020

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de DIRECCION000 a instancias de Jacobo frente a Margarita, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

    "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Jacobo (...) y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA Dª Margarita de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

    Asimismo, de acuerdo con la plena desestimación de las pretensiones del demandante, DECLARO QUE LA VIVIENDA sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 pertenece a ambos cotitulares litigantes por mitades indivisas .

    Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

  2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2020.

  3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no vengan contradichos con los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

  1. Por la parte demandante arriba indicada, que había adquirido conjuntamente con la demandada una vivienda en la CALLE000 de DIRECCION000, se presentó demanda para interesar que su cuota de participación en dicha vivienda común fuera del 80% y no solo del 50% que ref‌lejaba la escritura de compraventa. Subsidiariamente, y para el caso de conf‌irmarse este último porcentaje, que fuera condenada la demandada a reintegrarle la mayor cantidad de dinero que había aportado para su compra, conservación y mejora.

  2. A dichas pretensiones se opuso la parte demandada señalando que era de aplicación la presunción de donación del art. 232-3 CCCat, que las acciones se encontraban prescritas, que las cuotas y gastos de la vivienda se pagaron conforme a los acuerdos que habían alcanzado y que también la actora había renunciado a su reclamación en el convenio de divorcio.

  3. La sentencia de primera instancia no consideró prescritas las acciones ejercitadas por el actor ni de aplicación la presunción de donación del art. 323 CCCat pues la jurisprudencia enseñaba que no eran trasladables a las parejas o uniones de hecho las normas previstas para el matrimonio y que para la liquidación de las uniones de hecho debía estarse a los acuerdos alcanzados entre sus miembros, señalando que los litigantes se habían mostrado conformes en distribuirse el dominio de la f‌inca al 50% con independencia de las efectivas aportaciones de uno y otro, por lo que desestimó tanto la acción declarativa principal como la de reembolso subsidiariamente ejercitada por cuanto, en relación a esta última, debía tenerse en cuenta que junto a los gastos relacionados con la vivienda, había toda otra serie de gastos derivados de la convivencia, primero more uxorio y luego matrimonial, que nuevamente debían atenderse por los miembros de la pareja conforme a los acuerdos a los que habían llegado. Finalmente señalaba que f‌inalizada la convivencia, sí que cada uno debía contribuir a los gastos de la vivienda conforme a su cuota dominical pero el crédito que el actor tenia a su favor por este concepto, que era de poco más de 600 euros, lo había renunciado el propio actor en el convenio de divorcio que puso f‌in al matrimonio de los litigantes.

  4. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para insistir en la prosperabilidad de las acciones ejercitadas, tanto la principal (declarativa de dominio) como la subsidiaria (repetición), formulando en su escrito de recurso hasta dieciséis motivos de impugnación, con argumentos que se entrecruzan y reiteran hasta el punto de confundirse los unos con los otros, lo que motivó que la parte apelada, al oponerse a dicho recurso, interesara su no admisión a trámite por " absoluta falta de la precisión, dado que las alegaciones contenidas en el mismo se entremezclan y no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de apelación, creando confusión ", petición que lógicamente no puede tener favorable acogida pues aun cuando el recurso presentado no sea un dechado de orden y claridad, cumple con las exigencias del art. 458.2 LECi de " exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ".

  5. En primer lugar, la recurrente denuncia toda una batería de infracciones procesales en torno al art. 218.1 LECi pues considera que la sentencia de primera instancia incurre tanto en incongruencia extra petita, por resolver

    determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, como en incongruencia infra petita, por hacer lo propio dejando sin respuesta algunas de las cuestiones que había planteado.

  6. La primera de las incongruencias denunciadas remite a la circunstancia de haber introducido el iudex a quo en el debate procesal un argumento ex novo como era el de la ' comunidad de vida ' que, según la recurrente, le sirve para desestimar las acciones que había ejercitado y fundamentar tanto la existencia de una liberalidad por su parte como una comunidad de bienes, que seria la more uxorio, distinta de la ordinaria, cuando la parte demandada ni tan siquiera la había mencionado. Y la segunda, a la falta de aplicación del art. 233-23 CCCat, que regula las obligaciones que por razón de la vivienda familiar tienen los cónyuges y que había expresamente invocado como fundamento de sus pretensiones.

  7. Lógicamente el recurso en este punto no puede prosperar pues si el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición], la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, basta comparar el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia apelada, para comprobar como esta última da cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por la parte recurrente en su demanda por lo que no presenta, en verdad, ningún problema de congruencia, debiendo recordar la parte que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como puedan haber sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC núm. 40/2006, de 13 de febrero)

  8. Y si la recurrente pretendía denunciar que la sentencia se aparta de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer (ex. art. 218.1 II LECi), tampoco su recurso podría tener mejor suerte pues la parte demandada, aunque solicita torpemente la aplicación analógica del art. 232-3 CCCat en su escrito de contestación, mantuvo siempre la tesis de que formaba con el actor " una relación de pareja estable, que convivieron en una vivienda adquirida y amueblada por ambos, contribuyendo como pareja a los gastos comunes, según los recursos de cada parte, sin voluntad de reclamarse nada como consecuencia de las aportaciones de uno y otro, por lo que la liberalidad está perfectamente justif‌icada " (pág. 9); y que " el préstamo hipotecario se abonó por mitades, y que el resto de cargas familiares se abonaban también entre ambos, de acuerdo con la organización de la economía doméstica pactada y la conveniencia de cada momento " (pág. 7), apelando incluso a la jurisprudencia sobre " las parejas que conviven more uxorio" del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con cita de su sentencia de 22 de mayo de 2003 (pág. 8).

  9. En resumidas cuentas, que la sentencia de primera instancia en ningún momento alteró la causa de pedir por cuanto resolvió las cuestiones controvertidas en el marco de debate delimitado por las propias partes.

  10. Mención aparte merece la infracción del art. 222 LECi que también denuncia la recurrente por haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR