STSJ Castilla y León 191/2020, 18 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Junio 2020 |
Número de resolución | 191/2020 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00191/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 142/2020
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 191/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Junio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 142/2020 interpuesto por D. Oscar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 297/19 seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Contingencia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Oscar, contra
la parte demandada, el INSS, la TGSS, Correos y Telégrafos Sociedad Estatal, y MUTUA LA FRATERNIDADMUPRESPA sobre determinación de contingencias, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
Que la parte actora, afiliada a la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM000, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de personal operativo Grupo IV, reparto a pie, viene prestando servicios como cartero, para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.
El demandante con fecha de 1 de marzo de 2019 acudió a los servicios médicos de la MATEP FRATERNIDAD MUPRESPA para ser atendido de dolor en la rodilla manifestando que ese día realizando su trabajo al bajar unas escaleras sintió un fuerte dolor en la rodilla derecha. Fue atendido por los servicios médicos de la citada MATEP, quiénes tras realizar las pruebas médicas, concluyeron el siguiente juicio clínico: "715.36- Osteoartrosis Localizada sin especificar-pierna ". Y fue derivado por la MATEP FRATERNIDAD MUPRESPA al Servicio Público de Salud. (documento 4 del expediente).
Por el Servicio Público de Salud el demandante causó baja laboral por contingencias comunes, con diagnóstico " gonalgia derecha ", con fecha de 1 de marzo de 2019. (Parte médico de I.T. unido a la demanda).
Que el demandante, anteriormente, estuvo incapacitado temporalmente desde la fecha de 10 de abril de 2018, por accidente laboral sufrido cuando realizaba su trabajo, con el diagnóstico "rotura de cuerno anterior de menisco externo de rodilla derecha", hasta la fecha de 15 de enero de 2019, en el cursó alta médica y se reincorporó al trabajo. Dicho proceso anterior fue gestionado bajo la cobertura de la MATEP FRATERNIDAD MUPRESPA. Constando que el mismo fue declarado accidente laboral tras la determinación de contingencia instada por el actor por su relación con el accidente laboral sufrido en fecha de 20 de junio de 2017 (Documento 26 del expediente administrativo).
Que con fecha de 22 de enero de 2019 se emitió informe médico en proceso de revisión de alta médica por MATEP`FRATERNIDAD MUPRESPSA en el que consta el siguiente diagnóstico: "Gonartrosis tricompartimental de la rodilla derecha, rodilla izquierda también gonartrosis, más dolor en compartimento izquierdo. Descartan indicación quirúrgica, como conclusión aprecian que el dolor es por dolor y consideran que no precisa más seguimiento en dicho servicio por lo que se deriva a nuestro centro asistencial por alta laboral ". (documento 3 de la demandada). El demandante desistió de la impugnación del alta médica que había promovido ante el juzgado de lo social (documento 4 de la demandada).
El demandante con fecha de 05 de marzo de 2019 solicita ante la D.P. del INSS proceso de determinación de contingencia de la baja médica emitida con fecha de 1 de marzo de 2019. En la tramitación del expediente se reciben informes de la Mutua (15 de marzo de 2019 y 11 de abril de 2019) y de la empresa (27 de marzo de 2019) y Gerencia de la Asistencia Sanitaria (11/04/2019). Con fecha de 15 de abril de 2019 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta, determinando el carácter común (enfermedad común) de la citada baja médica. En la misma fecha se emite resolución del INSS declarando el carácter común del proceso de incapacidad temporal del actor iniciado con fecha de 1 de marzo de 2019 (Documentos 10 a 29 del expediente administrativo)".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por Mutua Fraternidad Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Oscar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, en determinación de contingencia y declara que la baja médica es por Enfermedad Común .
Formula recurso la parte actora y
Se formula por la parte actora recurso de suplicación al amparo del Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 156 LGSS entendiendo que la contingencia procedente para la IT concedida debe ser por AT
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
-
citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
-
razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba